REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AP31-V-2009-001733

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el No. 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 4, del Decreto N° 6.670 que dicta el Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de la misma fecha, representado en juicio por el abogado Raúl José García Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.457.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.699.357, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

I

Se inicia el presente juicio por libelo que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 3 de junio de 2009, la representación judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificados, a través de la cual intenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES, estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 50.782, 00)

Constata este Despacho, que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guardan relación con ella, toda vez que, la demanda se circunscribe al cobro de bolívares derivados de un contrato de crédito entre la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 4, del Decreto N° 6.670 que dicta el Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de la misma fecha, circunstancia que en criterio de este Juzgado evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa.
En apoyo a lo anterior, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia conjunta de fecha 7 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la cual la Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, a saber:

“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (omissis) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (omissis), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(...omissis...)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en los términos siguientes:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).-
No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…)
No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso:
“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’ (…)…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 433, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora Kirios C.A. Vs. Fundación Universidad Central de Venezuela, indicó lo siguiente:

“…La Sala ha establecido, en casos similares al de autos, que la noción de empresa no debe ser entendida en su más restringida concepción; sino que debe tenerse en cuenta los aspectos que la conforman, el económico, el jurídico, el social y el político; y además sus elementos, patrimonio o bienes, actividades y relaciones, el empresario y su idea organizadora, para concluir que la noción compleja de empresa es una noción dinámica, un conjunto de actividades, de relaciones de hecho y de derecho que actúan sobre unos bienes o patrimonio, las cuales están gobernadas por la idea organizadora del empresario.
En este sentido, la Sala tomando en cuenta las premisas antes señaladas, ha concluido que a los efectos del ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye competencia para conocer de las demandas incoadas contra la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; debe considerarse a las fundaciones dentro del concepto de empresa…”. (Resaltado de este Tribunal).

Atendiendo a lo antes expuesto, se aprecia que en el presente caso la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), es un ente adscrito bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 4, del Decreto N° 6.670 que dicta el Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de la misma fecha, de Derecho Público en el que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y éste demanda a una persona natural de Derecho Privado, esto es un particular, correspondiendo su conocimiento a una jurisdicción especial como sería la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo por tanto, en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la materia del presente juicio, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

En virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, de oficio, al constatar que la materia objeto de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones corresponde a una jurisdicción especial, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto, en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa la correspondiente distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.

III

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES sigue FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificados, y declina la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz

En esta misma fecha, 11 de junio de 2009, siendo las 10.23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz