REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000856

PARTE SOLICITANTE: OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.484.753 y 9.480.241, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Romero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.192.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, antes identificados, asistidos por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192, mediante el cual pretenden la liquidación y partición de la comunidad conyugal, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondiente. En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentos acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

Los solicitantes, ya identificados, pretenden la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, aduciendo en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante sentencia definitivamente firme, dictada el 31 de marzo de 2008, por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII, quedó disuelto el vínculo conyugal, contraído en fecha 9 de diciembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según Acta Nº 415.
Que de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo decidieron celebrar una transacción extrajudicial -sobre el único bien que forma la comunidad de gananciales- ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2009, anotada bajo el Nº 78, Tomo 14, de los libros llevados por la mencionada Notaria.
Entre otros particulares establecieron que el ciudadano OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS adjudica en plena propiedad a la ciudadana KEYLA LILIAN MILANO LINARES, el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que posee sobre el único bien inmueble adquirido durante la relación matrimonial, constituido por un apartamento destinado a la vivienda ubicado en el piso 4 del edificio Residencias Saint Castin, situado en la avenida principal de Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda. Que el valor estimado del inmueble en referencia es de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) conviniendo las partes que la ciudadana KEYLAN LILIAN MILANO LINARES se compromete a pagar al ciudadano OSWALDO ALFONSO ALFONSO VILLEGAS, por ese cincuenta (50%) por ciento de los derechos adjudicados del inmueble en referencia, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se puede constatar de la copia certificada –inserta a los folios 7 al 9- sentencia definitivamente firme, dictada el 31 de marzo de 2008, por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII, a través de la cual dicho Juzgado, declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, con el expreso señalamiento en dicho fallo, de en dicha unión matrimonial se procreó una hija, de nueve (9) años de edad.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Resaltado de este Juzgado).

Cabe destacar, en razón de lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, que si bien es cierto que es regulada la posibilidad de partir amigablemente la comunidad; no es menos cierto que, ante la existencia de menores, entredichos e inhabilitados, se impone la importancia, de ser presentada ante el tribunal competente.

Dicho lo anterior, debe resaltarse lo dispuesto en el literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial No. 5.859, de fecha 10 de Diciembre de 2007, aún cuando por Resolución No. 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, su aplicación quedó diferida, a saber:

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omissis…)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado considera –igualmente- pertinente citar lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, si bien le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa en material civil, mercantil y familia; de tal competencia, se excluyó -de forma expresa-, aquellos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes.

Traído a colación las anteriores disposiciones, determina este Tribunal, que a través de la solicitud planteada, se pretende la homologación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, previamente divorciados, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, la cual fue sentencia por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII de la mencionada circunscripción judicial, en fecha 31 de marzo de 2008, según se evidencia de la copia certificada del referido fallo –inserta a los folios 7 al 9-. Fallo en el cual se hizo constar, que en dicha unión fue procreada una hija que para ese momento, tenía nueve (9) años de edad.

Así las cosas, visto que en el presente asunto de partición de bienes de la comunidad conyugal, se encuentra involucrada indirectamente una menor de edad, cabe destacar en cuanto a la competencia, lo siguiente:

Tomando en consideración el diferimiento en cuanto a su aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; visto que si bien por Resolución previamente mencionada, le fue atribuida a los Juzgados de Municipios, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia, con la salvedad expresa, que en los mismos no participen niños, niñas ni adolescentes; debe concluirse que, para la fecha, en razón de la normativa vigente, este Juzgado carece de la competencia por la materia para conocer del asunto con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, correspondiendo por tanto, el conocimiento del mismo, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, ante el cual se declina tal conocimiento, y así se decide.

En virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución, corresponda conocer de la demanda, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Jueza,
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Abg. Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, (16-06-2009), siendo las 9.49 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz