EXPEDIENTE: AP31-F-2009-001322 Aux. 9
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: OCTAVIO JOSE VILLEGAS y ALIDA MERCEDES SILVA DE VILLEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.410.364 y V-3.978.509 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: SILVIA DEL ROSARIO PONTE GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.150.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Por recibido la anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentado por la ciudadana SILVIA DEL ROSARIO PONTE GARCIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.150, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OCTAVIO JOSE VILLEGAS y ALIDA MERCEDES SILVA DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.978.509. y V-5.410.364, respectivamente, partes solicitantes en el presente juicio, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a los comuneros en partes iguales el inmueble ubicado en la intersección de las avenidas Cajigal y Gamboa de la Urbanización San Bernardino, JURISDICCIÓN DE LA Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, que tiene como nombre Residencias Parque Estrella, apartamento A-42, piso cuatro, torre “A”, dicho bien aparece registrado a nombre de Octavio José Villegas, según instrumento protocolizado en la oficina subalterna de Registro en fecha 28 de febrero de dos mil 2001, bajo el Numero 37, tomo 09, del protocolo Primero, primer trimestre del dos mil 2001,para la partición de ese inmueble, las partes convinieron en: que el ciudadano Octavio cancelará la hipoteca a la institución correspondiente, el monto de la hipoteca es de Bolívares veinte mil seiscientos ochenta (Bs. 20.680,00) luego de vender el inmueble a una tercera persona y partirse en partes iguales el valor del mismo, conviniendo en un término de un año (1) para la venta del inmueble. Nada de lo antes expuesto obsta para que de mutuo y amistoso acuerdo se proceda a la venta antes del término establecido.
SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano OCTAVIO JOSE VILLEGAS, el automóvil cuyas características son las siguientes: marca Chevrolet. Modelo Optra, placa Nro. AB6851A, Año 2006, el cual le pertenece a los comuneros en partes iguales, el vehículo antes identificado posee una deuda pendiente de bolívares trece mil seiscientos ochenta (Bs.13.680, 00) y aparece registrado a nombre de Octavio José Villegas a los fines de esta partición se estimó un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65.000).
TERCERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano OCTAVIO JOSE VILLEGAS: Una (1) pintura del Afila, un (1) televisor Sony LSD de “26”, un equipo DVD, un (1) codificador de Direc TV y un sofá cama. Asimismo se Adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ALIDA MERCEDES SILVA, Una (1) nevera, Un Televisor, un juego de comedor en madera, un (1) juego de recibo, una cama matrimonial y dos (2) lámparas.
CUARTO: Asimismo se estableció de mutuo y amistoso acuerdo que el ciudadano OCTAVIO JOSE VILLEGAS, cancelará la cantidad de setecientos bolívares (BS. 700,00) mensuales por un periodo de tres años continuos, por concepto de manutención para la señora ALIDA MERCEDES SILVA, a partir del 22 de octubre de 2008, fecha de publicación de la sentencia de divorcio.
QUINTO: Asimismo se convino que el ciudadano OCTAVIO JOSE VILLEGAS, cancelará los gastos causados en el proceso hasta la fecha, tales como honorarios profesionales, traslados que se generen en virtud de la labor realizada. Adicionalmente cancelará a la persona que se encargue de la venta del inmueble un porcentaje de tres punto cinco por ciento (3,5) del valor de la venta del inmueble. Así como el pago de impuestos y servicios que afecten dicho inmueble.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha anterior, siendo las 2:30pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Exp: AP31-F-2009-001322
LTLS/MSU/yuri.-
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