AUX.01
Expediente Nº AP31-V-2009-000603.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de junio del 2009
Vistos:
PARTE ACTORA:
IVETTE ALEXANDRE DE LESSEUR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 963.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. GRACIANY TESCARI MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.221.
PARTE DEMANDADA:
ALBERTO MENDEZ AROCHA, venezolano, mayor edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.714.535.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con sede en los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara por ante este Tribunal la ciudadana IVETTE ALEXANDRE DE LESSEUR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-963.963, contra el ciudadano ALBERTO MENDEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.714.535.
Admitida la demanda y su reforma por auto de fecha 02 de abril de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medidas, sobre lo cual el Tribunal se pronuncio en fecha 20 de marzo de 2009, ordenando abrir cuaderno de medidas y librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, lo cual se cumplió en la misma fecha.
El día 14 de mayo del 2009, compareció el ciudadano FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.160 y consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano ALBERTO MENDEZ AROCHA, debidamente notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el No. 63, Tomo 59, igualmente, se dio por notificado en la presente causa.
Posteriormente en fecha 19 de mayo del 2009, la representación judicial de la parte demandada| dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 26 de mayo del 2009, mediante escrito la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 01 de junio del 2009, el apoderado de la parte demandada consignó copias fotostáticas a los fines de que se provea sobre la prueba de informes promovida.
En fecha 02 de junio del 2009, se libró oficio No. 253-09, dirigido al Banco Provincial.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del 2009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitano de Caracas, dejó constancia de haber hecho entrega en la oficina de la consultoría Jurídica del Banco Provincial del oficio No. 253-09, de fecha 02 de junio del 2009.
Por auto de fecha 16 de junio del 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, que su representada IVETTE ALEXANDRE DE LESSEUR por una aparte, y por la otra el ciudadano ALBERTO MENDEZ AROCHA, celebraron en fecha dos (2) de noviembre de 1.999 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble tipo casa, situada en la Calle Norte, El Pedregal de Chapellín, Quinta “Hierba Buena”, que en el referido contrato de arrendamiento quedó expresamente convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que corresponden a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US$1.250,00) AL CAMBIO FIJO DE seiscientos cuarenta (BS. 640,00), con un ajuste anual del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el canon de arrendamiento fijado, con revisión mensual del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%), que el arrendatario pagaría a la arrendadora mensualmente por adelantado, dentro de los cinco(5) primeros días del mes, a partir del 01 de noviembre de 1.999.
Continúa alegando la parte accionante, que el incumplimiento de esta obligación dentro de los quince (15) días consecutivos, siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes, le daría derecho a la arrendadora de solicitar la inmediata desocupación del inmueble y al pago de indemnización por daños y perjuicios.
Sigue alegando la accionante, que la obligación convenida en el contrato de arrendamiento no fue honrada por el arrendatario, ya que éste, ha dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento de los últimos cuatro (4) meses, (diciembre de 2008; Enero, febrero y Marzo de 2009), encontrándose ocupando el inmueble de forma arbitraria e injusta, por lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano ALBERTO MENDEZ AROCHA en su carácter de arrendatario para que: Primero: A falta de convenimiento y con fundamentos en las normas sustantivas y lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sea condenado a desalojar el inmueble objeto del contrato citado y a entregar dicho inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Segundo: Al pago de indemnización por daños y perjuicios por los días que se sigan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo alegó la perención de la instancia, conforme lo prevé el artículo 267, en su segundo aparte “… también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; y en este caso puede evidenciarse de autos que la demanda fue admitida el día dos (2) de abril de 2009, (folios 25 y 26) del expediente y, posteriormente en fecha 16 de abril de 2009, la abogada GRACIANY TESCARI MEDINA , apoderada actora, consignó fotocopias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que fuese elaborada la compulsa, la cual por auto de fecha 20 de abril fue librada por el tribunal, por lo que transcurrieron treinta días calendarios, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de suministrar emolumentos al alguacil para trasladarse a practicar la citación ni se dejó constancia de ello en el expediente.
En Segundo lugar alegó en su escrito de contestación a la demanda la accionada el deseo de aclarar que la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora es una acción de desalojo, lo cual se evidencia del texto del contrato autentico de arrendamiento, en la cláusula tercera, que reza; “… el término de duración del presente contrato será solamente de un (1) año, contado a partir de la fecha Primero de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (01.01.1999), en caso de que el arrendatario desee continuar ocupando el inmueble deberá participarlo con no menos (90) días de anticipación a la fecha del vencimiento de este plazo fijo, pero resulta obvio que si el término fijo inicial venció el día 01 de noviembre de 2000 y el inquilino continuo ocupando el inmueble con la anuencia del arrendador y cobro de ésta del canon de arrendamiento, lo que existe es un contrato a tiempo indeterminado.
Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones, y pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto la perención de la instancia conforme al artículo 267 segundo parte del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
1.- “Toda instancia se extingue (…)
1Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le one la ley para que sea practicada la citación del demandado. (… )”
2.- “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. ..( ) “
Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… ( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “
De las normas anteriores, parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que se evidencia de autos que desde el día 02 de abril del 2009 fecha en que se admitió la reforma de la demanda hasta el día 14 de mayo inclusive, fecha en la cual el demandado se dio por citado, la representación judicial accionante solo había consignado fotostatos para la compulsa en fecha 16 de abril del mismo año, pero no había consignado los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado, habiendo transcurrido entre éstas dos fechas más de treinta (30) días continuos sin que la parte accionante impulsara la citación del demandado, esto es, a tenor de lo señalado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita, cumplir con todas las gestiones necesarias para lograr la citación, siendo estos, la consignación de fotostatos para la obtención de la compulsa respectiva, el pago de los gastos de traslado del Alguacil y el suministro de la dirección para la practica de la citación, que deben realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y de manera concurrente, de lo cual hasta el día de hoy, inclusive, la parte accionante no cumplió a cabalidad, toda vez que nunca consignó los gastos para el transporte o puso a disposición del alguacil los medios para su traslado.
Por otra parte se constata, que la parte accionada se dio por citada de motus propio, a lo cual observa este sentenciador que el artículo 269° señala;
“.. la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Ahora bien, no obstante que la parte demandada se dio por citada ella misma, esta actuación, no interrumpe los efectos de la perención la cual como ya quedo sentado, se verifico de pleno derecho y no es irrenunciable por las partes y así se declara
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, realizando las gestiones necesarias para la practica de la citación, forzoso es para este Juzgador declarar la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante este Juzgado la ciudadana IVETTE ALEXANDRE DE LESSEUR, contra el ciudadano ALBERTO MENDEZ AROCHA, plenamente identificado en el texto del presente fallo.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBASNO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30, p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/as(1).
Exp: No. AP31-V-2009-000603
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