EXP Nº: 6997/06
Aux: Nana (8).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Compañía Anónima 482, Sistemas C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 18.
PARTE DEMANDADA: Luís Emilio Romero Negretti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTOR: Milagros Silva y Arelis Ascanio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.477.624 y Nº 3.975.282, debidamente inscritas en el IPSA bajo los números 78.702 y 78.710, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Armando Salazar Abreu, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad Nº 11.175.142, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 107.500.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda, suscrito por la Abg. Fanny Villegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.712, actuando en representación de la Compañía Inmobiliaria Inmoleon C.A., presentado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 29/11/2006, quedando asignado al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio Nº tres (3) del presente expediente.
En fecha siete (07) de diciembre de 2006, compareció la Abg. Fanny Villegas, y mediante diligencia mediante la cual consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litis, original del contrato de arrendamiento existente entre Administradora Masay, C.A., y la parte demandada, copia simple de poder que acredita su representación y copia simple de resolución de inquilinato emanada del MINFRA.
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, compareció la Abg. Fanny Villegas, y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de 2007, compareció la Abg. Fanny Villegas y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la citación de la parte demandada; asimismo consigno copia certificada del poder que le fuera otorgado en fecha siete (07) de noviembre de 2006; posteriormente, es la misma fecha (11/01/2007), compareció y otorgo poder apud-acta al Abg. Manuel Mezzoni Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.076.
En feche veintisiete (27) de marzo de 2007, compareció el ciudadano Hely Sanabria, Alguacil Titular, y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 15/03/2007, 19/03/2007 y 26/03/2007, a las 3:00 p.m. y 7:00 a.m., se traslado a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, esquina de Puente Nuevo a Puerto Escondido, donde esta ubicado el edificio Torre del Oeste, piso diecinueve (19), con la finalidad de citar a la parte demandada, en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra la parte actora, manifestando que en ambas ocasiones no localizo persona alguna, motivo por el cual consigno la compulsa de citación.
En fecha nueve (09) de abril de 2007, compareció el Abg. Manuel Mezzoni Ruiz, y mediante diligencia solicito se la citación por carteles de la parte demandada. Siendo esto acordado mediante auto dictado por el Tribunal en fecha diez (10) de abril de 2007.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, compareció el Abg. Manuel Mezzoni y mediante diligencia retiro el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, compareció el abg. Manuel Mezzoni y mediante diligencia consigno los ejemplares del cartel debidamente publicado.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, compareció el Abg. Manuel Mezzoni y mediante diligencia solicito la designación de defensor ad-litem para la parte demandada. Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2007, librándose boleta de notificación.
En fecha diez (10) de julio de 2007, compareció el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil Accidental de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada.
En fecha doce (12) de julio de 2007, compareció la Abg. Jenny Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.635 y mediante diligencia acepto y juro cumplir con el cargo recaído en su persona.
En fecha doce (12) de julio de 2007, compareció el Abg. Manuel Mezzoni y mediante diligencia solicito la citación de la defensora ad-litem. La cual fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, librándose compulsa de citación.
En fecha treinta (30) de julio de 2007, compareció la defensora ad-litem y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de 2007, compareció el Abg. Manuel Mezzoni y consigno escrito de pruebas: las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la oportunidad de dictar sentencia por cinco (5) días continuos.
En fecha dos (02) de octubre de 2007, el Tribunal dicto auto mediante el cual repuso el estado de la causa al estado de que se cumpliera con la fijación por parte del Secretario de este Tribunal, del cartel de citación librado a la parte demandada, anulando todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2007.
En fecha cinco (05) de octubre de 2007, compareció el Abg. Manuel Mezzoni y mediante diligencia solcito la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, señalado en el libelo de la demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2007, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por el Abg. Manuel Mezzoni en su diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007comparecio la Abg. Fanny Villegas y consigno escrito de reforma de la demandada, sin recaudo alguno.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demandada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, compareció el Abg. Manuel Mezzoni y mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada. Librándose compulsa de citación en fecha treinta (30) de octubre de 2007.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Miguel Hernández, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, a las 9:00 a.m., se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, a cumplir con la citación de la parte demandada, manifestando que una vez allí no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual consigno la compulsa de citación; asimismo consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber recibo los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, compareció la Abg. Fanny Villegas y mediante diligencia cedió la totalidad de los derechos litigiosos de la demanda intentada por su representada Inmobiliaria Inmoleon C.A., contra el ciudadano Luís Emilio Romero Negretti, a favor de la compañía Anónima 482, Sistemas C.A., representada en dicho acto por el ciudadano Luís A. Rojas Y., asistido por la Abg. Milagros Silva; asimismo revoco en todas y en cada de una de sus parte el poder otorgado al Abg. Manuel Mezzoni. Posteriormente en la misma fecha arriba señalada compareció la parte actora, debidamente asistida por la Abg. Milagros Silva y mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada mediante cartel de citación. Continuamente, mediante diligencia de la misma fecha, la Sociedad Mercantil 482, Sistemas C.A., representada por el ciudadano Luís A. Rojas Y., otorgo poder apud-acta a las Abg. Milagros Silva y Arelis Ascanio, inscritas en el IPSA bajo los números 78.702 y 78.710, respectivamente; asimismo consigno copia simple del documento de compra venta.
En fecha seis (06) de diciembre de 2007 el Tribunal dicto auto mediante el cual la Juez Provisoria Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito la corrección del cartel de citación librado, ya que el mismo se hizo mención a la demandada por resolución de contrato, siendo la correcto desalojo, en virtud de la reforma de la demandada cursante al expediente.
En fecha ocho (08) de enero de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno la corrección del cartel de citación, librándose uno nuevo con las correcciones correspondientes. Siendo el mismo retirado en fecha dieciocho (18) de enero de 2008 por la parte actora.
En fecha treinta (30) de enero de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno los ejemplares del cartel de citación, debidamente publicado. Asimismo en fecha trece (13) de febrero de 2008 y diecinueve (19) de abril de 2009, compareció la apoderada actora y solicito mediante diligencia la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, por parte de la Secretaria de este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, la otra Secretaria Susana Mendoza, mediante diligencia dejo constancia que en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y fijo un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, compareció la apoderada actora y solicito mediante diligencia solicito la designación de defensor ad-litem a la parte demandada. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2008, librándose boleta de notificación al Abg. Marcos Salazar.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, compareció la apoderada atora y mediante diligencia solicito se practicara la notificación del defensor judicial designado por el Tribunal. Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, librándose oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que el Alguacil designado practicara la notificación.
En fecha quince (15) de enero de 2009, compareció la ciudadana Vilma Izarra, Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio y mediante diligencia consigno acuse de recibo debidamente firmado por el defensor ad-litem designado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, compareció el defensor ad-litem y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha nueve (09) de febrero de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad-litem. Acordándose la citación del defensor mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, compareció la apoderada actora y solicito mediante diligencia la citación del defensor designado. Asimismo, el Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, dicto auto mediante el cual le aclaro a la parte actora que la compulsa de citación librada al defensor, fue realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito la citación del defensor mediante boleta. Asimismo, el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, dicto auto mediante el cual le aclaro a la parte actora que la compulsa de citación librada al defensor fue realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, instando de esta manera a la parte actora, a realizar los tramites pertinentes para llevar a cabo la citación del defensor.
En fecha veinte (20) de abril de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno nuevamente los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa de citación del defensor. La cual fue librada en fecha veintiuno (21) de abril de 2009.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, compareció el ciudadano José Izaguirre, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilzazo de este Circuito Judicial de Municipio y mediante diligencia consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem designado por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, compareció el defensor ad-litem y consigno escrito de contestación a la demandada.
En fecha primero (01) de junio de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha dos (02) de junio de 2009, compareció el defensor ad-litem y mediante diligencia consigno escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha dos (02) de junio de 2009 mediante auto; asimismo se libro oficio Nº 252-09 dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha ocho (08) de junio de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno documento original de la compra-venta, a los fines de que no se hiciera necesaria la prueba de informe solicitada en el escrito de prueba. Asimismo, en fecha nueve (09) de junio de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el documento consignado por la parte actora y dejo sin efecto la prueba de informes sobre él solicitada.
En fecha once (11) de junio de 2009, compareció el ciudadano Alcides Rovaina y mediante diligencia consigno oficio Nº 252-09 debidamente firmado y sellado en señal de recibido, en fecha 09/06/2009.
En fecha quince (15) de junio de 2009, el ciudadano Munir Souki, Secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día continuo siguiente al de la fecha arriba mencionada, por ocupaciones preferentes del Tribunal.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y por ello observa:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Hace constar este Tribunal, que pasa a observar lo señalado por la parte actora en su reforma de la demanda, en virtud de que la misma contiene una reforma de fondo.
Señalo la representación Judicial de la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:
1. Que consta de documento privado que la compañía administradora Masay, C.A., representada por su presidente ciudadano Ricardo Sayegh Allup, celebro un contrato de arrendamiento con la parte demandada, por un inmueble constituido por un apartamento destinado solo para vivienda, el cual esta ubicado en el edificio Torre del Oeste, piso 19 signado con el Nº 192-B, esquina de Puente Nuevo a Puente Escondido.
2. Que dicho contrato fue celebrado en fecha 28 de octubre de 1986, y se convino un canon de arrendamiento de Bs. 2.400,00, así como también se estableció que cada prorroga se consideraría establecida a tiempo determinado; asumiendo de igual forma el arrendatario la obligación del pago de los servicios públicos (electricidad, aseo urbano, domiciliario y exceso de agua).
3. Que el contrato podría ser resuelto por la arrendadora en los casos siguientes: por falta de pago de una o más pensiones de arrendamiento; manifestando continuamente, que, adquirió el inmueble en arrendamiento, en fecha 16/03/1994.
4. Que en virtud del derecho de propiedad adquirido por la compañía Inmobiliaria Inmoleon C.A., adquirió el derecho de recibir el canon de arrendamiento correspondiente, al igual de asumir la administración del inmueble arrendado, revocando el mandato de administración que tenia la Administradora Masay, C.A., originaria arrendadora del inmueble.
5. Que para la fecha de adquisición del inmueble (16-03-1994), la renta del apartamento 192-B estaba establecida en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y que luego mediante resolución Nº 005815 de fecha 07 de noviembre de 2002, la dirección de Inquilinato fijo la renta de ese inmueble en la cantidad de noventa y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 92.862,00).
6. Que el arrendatario fue notificado de la adquisición del inmueble y de la obligación de entregar el mismo al vencimiento del plazo contemplado en el artículo 1.604 del Código Civil, que en ese caso venció el siete (07) de noviembre de 1994.
7. Que el arrendatario se encuentra en mora en su obligación de hacer entrega del inmueble desde el siete (07) de noviembre de 1994, y se encuentra atrasado en el pago del canon de arrendamiento desde el 01 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2007.
Formuladas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente el desalojo del inmueble ya identificado, libre de bienes y personas, el pago de cuatro millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.560,00) suma que representa 57 meses atrasados desde el mes de enero de 2003 al 30 de octubre de 2007, en pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 01/10/2007 hasta la definitiva y que la parte demandada pague las costas y costos procesales que ocasione la presente causa.
Fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
1. Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demandada intentada contra su representado.
2. Acompaña su escrito de contestación a la demandada con el siguiente documento: telegrama constante de un (1) folio, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009 dirigido a su defendido.
MATERIAL PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora no consigno junto al escrito de reforma de la demanda recaudo alguno, más sin embargo en su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes documentos, los cuales fueron consignados junto al libelo de demandada inicial:
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la compañía administradora Masay C.A., y el ciudadano Luís Emilio Romero Negretti. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es apreciado por este Tribunal, quedando demostrada la relación arrendaticia que existe entre la parte demandada con la ya mencionada compañía administradora, que se encargaba de la administración del inmueble objeto de arrendamiento. Y así se establece.
Promovió documento de compra-venta de fecha dieciséis (16) de marzo de 1994, autenticado ante la Notaria Octava de Caracas, anotado bajo el Nº 75, tomo 18, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy distrito Capital en fecha siete (07) de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 07, Protocolo Primero. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la Inmobiliaria Inmoleon, C.A., adquirió el inmueble objeto de arrendamiento. Y así se establece.
Continuamente, promovió copia certificada de poder que le fuera otorgado a la Abg. Fanny Villegas, por la Inmobiliaria Inmoleon C.A., Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la cualidad de representación recaída en la abogada mencionada. Y así se establece.
Promovió copia simple de Resolución Nº 005815 de fecha siete (07) de noviembre de 2002, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que dicho organismo fijo el nuevo canon de arrendamiento por el inmueble arrendado en la cantidad de noventa y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 92.862,00) hoy noventa y dos bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 92,86). Y así se establece.
Promovió en copia simple documento de compra-venta protocolizado en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, hoy distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo 16, Protocolo Primero. El cual fue consignado en original posteriormente por la parte actora. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil., quedando demostrado que la Abg. Fanny Villegas en su carácter de apoderada de la compañía anónima Inmobiliaria Inmoleon C.A., vendió a la compañía anónima 482, Sistemas C.A., el inmueble objeto de arrendamiento. Y así se establece.
Promovió escrito de cesión de los derechos litigiosos, otorgados a la compañía anónima 482, Sistemas, C.A., por parte de Inmobiliaria Inmoleon C.A., antigua propietaria del inmueble objeto de litis. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el nuevo titular de la acción civil es la Compañía Anónima 482, Sistemas C.A. Y así se establece.
Promovió copia simple del acta constitutiva de la compañía anónima 482, Sistemas C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 18. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la cualidad del ciudadano Luís Alberto Rojas Yaguare, para representar a la compañía anónima 482, Sistemas C.A., en virtud de ser el Presidente de la referida empresa. Y así se establece.
Por ultimo, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Tribunal de Consignaciones a los fines de que este informase y certificase si la parte demandada aperturo algún proceso consignatario de canon de arrendamiento. Ahora bien, consta en el presente expediente que en fecha dos (02) de junio de 2009 se libro oficio Nº 252-09 dirigido al Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por dicho Tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2009, no existiendo actualmente respuesta alguna referente a lo solicitado en dicho oficio; en consecuencia, quien aquí sentencia, no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Consta que el Defensor Judicial de la parte demandada consigno junto a la contestación de la demanda, original de telegrama de fecha 18/05/2009, emanado del Instituto Postal Telegráfico de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigido a la parte demandada, de parte del abg. Marcos Salazar. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento privado, al no ser tachado por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil; en consecuencia, del mismo se desprende que el abogado arriba mencionado mediante dicho telegrama le informa a la parte demandada que fue designado defensor judicial en el presente juicio.
Abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos, el cual quien aquí sentencia desecha como medio probatorio, por cuanto tal apreciación seria una franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal observa:
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento privado, de fecha veintiocho (28) de octubre de 1986, suscrito por la compañía administradora Masay, C.A. y el ciudadano Luís Emilio Romero Negretti, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia de la parte demandada con la mencionada compañía. Y así se declara.
De la misma forma, se desprende de la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, que el mismo tendría una duración de (1) año fijo contado a partir del día siete (07) de noviembre de 1986, el cual se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes diera aviso a la otra con treinta días de anticipación, antes del vencimiento del plazo o de cualquiera de las prorrogas que estuviese corriendo, su deseo de no prorrogarlo mas, quedando claro que se estaba hablando de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se indetermino con el transcurso del tiempo. Y así se declara.
Asimismo, quien aquí sentencia observa, que la empresa Administradora Masay C.A., fue la que inicialmente suscribió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos, con el demandado, ciudadano Luís Emilio Romero Negretti, y que en fecha dieciséis (16) de marzo de 1994, la sociedad mercantil Inmobiliaria Inmoleon C.A., adquirió la propiedad sobre dicho inmueble, subrogándose en los derechos que como arrendadora tenia la anterior Administradora. Igualmente, quien aquí decide observa que dicha empresa inmobiliaria, enajeno el inmueble objeto de arrendamiento, a la compañía anónima 482, Sistemas C.A., convirtiéndose esta en la nueva propietaria del inmueble arrendado, adquiriendo los derechos que como arrendador tenia la Inmobiliaria Inmoleon C.A., pasando a ser la compañía anónima 482, Sistemas C.A., la titular de la acción civil ejercida inicialmente en el presente juicio por la Inmobiliaria Inmoleon C.A., en virtud de la compra-venta realizada entre las mencionadas compañías; encuadrando todo esto con el contenido del articulo 1.474 del Código Civil, del cual se desprende que con la venta realizada el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa al comprador; entendiéndose que en virtud de la transferencia de propiedad realizada entre el vendedor y el comprador, es que la compañía 482, Sistemas C.A., goza de la capacidad para continuar con la demandada intentada en contra del ciudadano Luís Emilio Romero Negretti. Y así se decide.
Aunado al hecho de que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, la Inmobiliaria Inmoleon C.A., a través de su apoderada judicial, Abg. Fanny Villegas, cedió a la compañía anónimo 482, Sistemas C.A., representada por el ciudadano Luís A. Rojas, todos los derechos litigiosos que tenia sobre la demandada incoada por dicha inmobiliaria en el presente juicio, en contra del demandado.
Al respecto quien sentencia observa que el artículo 1.557 del Código Civil señala:
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”. (Negrillas del Tribunal).
Del presente artículo se puede constatar que la cesión realizada entre la mencionada inmobiliaria y la compañía anónima, esta ajustada a la norma jurídica arriba transcrita; lográndose en tal sentido que la compañía anónima 482, Sistemas C.A., goce de las facultades jurídicas que pertenecían a la Inmobiliaria Inmoleon C.A., teniendo esto como consecuencia, la transferencia de la titularidad de la acción civil jurídica ejercida por la empresa inmobiliaria, quedando facultada la compañía anónima para continuar con la demanda incoada como ya se dijo en un principio por la empresa inmobiliaria. Y así se decide.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, compañía anónima 482, Sistemas C.A., contra la parte demandada, ciudadano Luís Emilio Romero Negretti, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y enero a septiembre de 2007, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00) de los antiguos, cada uno, equivalentes a ochenta bolívares fuertes (BsF 80.00) para un total de cuatro millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.560.000,00) de los antiguos, equivalentes a cuatro mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 4.560,00) por concepto del arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento No. 192, ubicado en el piso 19 del Edificio Torre del Oeste, situado en las esquinas de Puente Nuevo a Puerto Escondido, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Señalando así mismo el demandante que la relación arrendaticia existente con la parte demandada se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que el arrendatario ha continuado habitando el inmueble una vez vencido el término de duración del contrato sin que el arrendador le haya manifestado una voluntad contraria, añadiendo que por tal motivo la acción que procede es la de desalojo por falta de pago prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando que sea declarada sin lugar.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, así como el carácter de indeterminado en cuanto a la temporalidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que no consta en autos pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y conforme a la doctrina y a consideración de quien aquí decide, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y enero a septiembre de 2007, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones arrendaticias. Y así se decide.
En consecuencia, y con vista a los alegatos de las partes así como de las pruebas aportadas por ellos al presente juicio, quien aquí sentencia, en observancia con lo establecido en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa que el contrato de arrendamiento existente entre las partes se indetermino por razón del transcurso del tiempo establecido en el artículo mencionado, por lo que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia escrita a tiempo indeterminado, siendo de esta manera procedente la acción de desalojo establecida en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la compañía anónima 482, sistemas C.A., contra el ciudadano Luís Emilio Romero Negretti, en su condición de arrendatario, del cual la parte actora es propietaria, e igualmente ejerce la administración del mismo. Y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de desalojo por falta de pago ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la compañía anónima 482, Sistemas C.A., de este domicilio, registrada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 18, contra el ciudadano Luís Emilio Romero Negretti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.979.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
1º El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el apartamento distinguido con el No.192, ubicado en el piso 19 del Edificio Torre del Oeste, situado entre las esquinas de Puente Nuevo a Puerto Escondido, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a hacer entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de aseo, uso, mantenimiento y conservación en que lo recibió.
2º Pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y enero a septiembre de 2007, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00) de los antiguos, cada uno, equivalentes a ochenta bolívares fuertes (BsF 80.00) para un total de cuatro millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.560.000,00) de los antiguos, equivalentes a cuatro mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 4.560,00).
3º Pagar las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.-
Dr. Luís Tomás León Sandoval.
El Secretario.-
Abg. Munir Souki.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario.-
Abg. Munir Souki.
LTLS/MS/ nana (8)
6997/06
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