Expediente: AP31-V-2009-000840. Aux: 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 29 de junio de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE: AP31-V-2.008-000840

PARTE ACTORA: C.A., ADMINISTRADORA BRECERI, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 16, tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEX BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.890, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.602.
PARTE DEMANDADA: VETERINARIA SANTA MONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 133-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2.009, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado.
Se admitió la presente demanda en fecha 20 de abril de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2009, comparece el ciudadano ALEX BRICEÑO RIVERA, apoderado judicial de la parte actora y consigno poder Apud Acta donde sustituyo su mandato a las ciudadanas ODILETTE OLLARVES RUIZ y DILIA MARUJA RIVERA ARNAL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bojo los Nros. 21.770 y 23.302, respectivamente. Asimismo, solicitó se le devuelva originales del instrumento poder que acredita su representación, lo cual por auto de fecha 30 de abril del 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber transcurrido los lapsos para la tacha o desconocimiento negó dicha solicitud.
El día 30 de abril de 2009, la parte accionante consignó fotostatos para la compulsa y señaló la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada y dejó constancia de la entrega de emolumentos al alguacil encargado de la práctica de la citación ordenada.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2009, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL se avoco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2009, se ordenó y expidió compulsa para la citación del demandado.
En fecha 18 de mayo de 2009, comparece el ciudadano CARLOS GARCIA, Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y mediante diligencia consigno recibo de citación debidamente firmado quedando de esta forma debidamente citada la parte demandada, el 4 de junio de 2009, consigno poder Apud Acta el ciudadano JOSE FELIX CARMONA ESPINOZA, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 10.470.754, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VETERINARIA SANTA MONICA C.A., asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.949.
El día 04 de junio del 2009, compareció el ciudadano FELIX CARMONA ESPINOZA, en su carácter de presidente de la firma VETERINARIA SANTA MONICA C.A., y otorgó poder apud acta al abogado LUIS ENRIQUE GIL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.949.
En fecha 9 de junio de 2009, Comparece la apoderada judicial de la parte actora y promueve pruebas mediante escrito de constante de un folio útil y anexos constante de diez folios útiles promoviendo los siguientes documentos: CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS y NOTIFICACIÓN JUDICIAL, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha
El día 22 de junio del presente año, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que su mandante dio en arrendamiento a la sociedad mercantil VETERINARIA SANTA MONICA C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente JOSE FELIX CARMONA ESPINOZA y AUGUSTO RAMON CARMONA ESPINOZA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.470.754 y 6.403.231, respectivamente, un (1) local aproximadamente de 130 Mts2, ubicado en el primer piso de la Quinta Santa Mónica, situada en la Avenida Teresa de la Parra, Esquina Eduardo Calcaño, de la Urbanización Santa Mónica de la ciudad de Caracas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 01, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que la cláusula segunda del contrato suscrito entre su cliente y la parte demandada establece que la fecha de duración del mismo será de un año contado a partir de la fecha de autenticación y seria prorrogable automáticamente por igual periodo, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, manifiesta la apoderada de la accionante que el contrato se prorrogo automáticamente por un año mas desde el 10 de octubre de 2004, hasta el 10 de octubre de 2005, y según la parte demandante luego se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas condiciones que el anterior a tiempo determinado por un (1) año y cláusula de prorroga automática. Señala la accionante que el contrato se vencía el 10 de octubre de 2006, y que por mandato de la cláusula segunda del mencionado contrato se mantuvo la relación arrendaticia, pues opero la cláusula de prorroga automática, quedando prorrogado el citado contrato de arrendamiento por dos (2) periodos siguientes de un (1) año cada uno; el primero del 10 de octubre del 2006, al 10 de octubre del 2007, y el ultimo periodo del 10 de octubre de 2007 al 09 de octubre de 2008.
De igual forma la representación judicial de la parte actora alega y reclama que desde enero de 2008, la parte demandada no cumple con la obligación de la cancelación de los cánones de arrendamiento los cuales fueron convenidos entre las partes según su dicho por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.250), y quedando el ultimo en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000), y que la deuda de los mencionados cánones es de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), sigue alegando la representación judicial de la demandante que su mandante realizo gestiones extrajudiciales amistosa a los fines de lograr la entrega del inmueble con la arrendataria y las mismas resultaron infructuosas.
Asimismo, sigue señalando la accionante que en fecha 19 de septiembre de 2008, procedió a Notificar a la demandada VETERINARIA SANTA MÓNICA C.A., mediante escrito dirigido a la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se trasladase a certificar la entrega de la Notificación de no Prorroga, del contrato de arrendamiento y adujo igualmente que a partir del mes de enero de 2008 la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van de enero a diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo del 2009, a razón de (Bs. 2.000,00 F) mensuales, que hacen un total de (Bs. 30.000,00), y que debía hacer entrega del inmueble por esta razón el día 10 de octubre del 2008, ya que por causa de su incumplimiento no goza de su derecho a la prorroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a los hechos narrados demanda a la sociedad mercantil VETERINARIA SANTA MONICA, C.A. para que convenga o en su defecto se condenada por el tribunal a. Primero: Al cumplimiento del citado contrato de arrendamiento de fecha 09/11/2005, por vencimiento del término de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, y consecuencialmente a la entrega del inmueble que le fue concedido en arrendamiento , constituido por el local comercial ubicado en el primer piso de la Quinta Santa Mónica, situada en la Avenida teresa de la Parra, Esquina Teresa de la Parra, esquina Eduardo Calcaño de la Urbanización Santa Mónica de esta ciudad de Caracas libre de persona y bienes, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, Promoviendo, copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO RIVERA y OSWALDO BRICEÑO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.220.971 y 6.977.286 respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA BRICERI a los ciudadanos ALEX ALBERTO BRICEÑO RIVERA, RAFAEL ANGEL BRICEÑO RIVERA y MARIELA NUÑEZ MATHEUS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nos. 11.602, 8.470 y 43.050 respectivamente, Observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser tachado surte valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de los apoderados actores para actuar en el presente juicio y así se declara.
Asimismo, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 57, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 10 de octubre del 2003. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 surte pleno valor probatorio quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que se celebró y así se declara.
Asimismo, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 57, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 09 de noviembre de 2005. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 surte pleno valor probatorio quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que se celebró y así se declara.
Asimismo consignó en original acta de la Notificación practicada en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICERI, notifico al arrendatario demandado del deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos la cual al no ser tachada por la accionada quedo demostrado de la misma que la parte actora dio cumplimiento a lo pautado en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto del presente litigio, y así se declara.
Asimismo consigno copia simple del documento de propiedad que acredita la titularidad que tiene la parte accionante sobre el inmueble objeto del presente litigio. Observa este sentenciador que dicho documento al no ser impugnado o desconocido por el demandado el mismo surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien analizados los alegatos de la parte actora y las pruebas promovidas por éste, pasa este sentenciador a resolver en la presente controversia como punto previo la calificación de la acción interpuesta por la parte actora.
PUNTO PREVIO:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir la sentencia de merito en la presente causa, como punto previo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la calificación de la presente acción para lo cual observa: Luego del minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente y en especial del escrito de la demanda y los contratos de arrendamiento cursantes a los autos, se pudo constatar que el accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentado en que la parte accionante dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a diciembre del 2008 y enero, marzo y abril del 2009, a razón de (Bs. 2000,00 F), que hacen un total de (Bs. 30.000,00), esto, meses correspondientes al lapso contractual, acordados por las partes y que por ello, la arrendataria tenia la obligación legal y contractual de efectuar la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, ya que por causa de su incumplimiento, no gozaba ni le asiste el derecho a la prorroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, con respecto a los señalamientos de la parte accionante observa este juzgador que el referido artículo 40 no le es aplicable a la terminación del contrato de pleno derecho salvo, que ambas partes estén de acuerdo en ello, es decir que exista un incumplimiento antes del vencimiento del contrato o su prorroga contractual y que por ello no puede comenzar la consecuente prorroga legal. En el caso de autos no existiendo prueba alguna de que ambas partes estén contestes en la existencia del incumplimiento alegado por la parte actora, y por ende, en virtud de ello, la supresión de la prorroga legal, mal podría la accionante pretender sin una declaración judicial previa, la existencia de una terminación contractual por imperio del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
Ahora bien, a mayor abundamiento observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una limitación a la configuración de la prorroga legal, no menos cierto es, que ésta última, se produce de pleno derecho por lo que al finalizar la prorroga contractual del caso de autos, la legal se inicio por mandato de la Ley en fecha 11 de octubre del 2008 en virtud a la notificación hecha por la parte actora en fecha 19 de septiembre del 2008, y así se declara.
Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, encontrándonos en el caso de marras con un contrato de arrendamiento cuya vigencia de prorroga legal se encuentra actualmente en curso, mal podría la parte accionante pretender un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual con vista al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo procedente es, resolver el mismo a través de una acción de resolución de contrato de arrendamiento para poder poner fin al vinculo jurídico que une a las partes, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, y criterio de quien aquí sentencia, la calificación propuesta por la parte accionante es improcedente a tenor de lo señalado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo alegado por el actor, quedando en consecuencia a salvo las acciones que con este fundamento pudieran ser intentadas, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara C.A. ADMINISTRADORA BRECERI a través de su apoderado judicial Dr. ALEX BRICEÑO RIVERA, contra la sociedad mercantil VETERINARIA SANTA MONICA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,




LTLS/MSU/Guerrero.
Exp: AP31-V-2009-000840.-