AP31-F-2009-000543 AUX.: 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de junio de 2.009
199º y 150º
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: ENMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.796.724 y ENDER JOSE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.049.877, en su carácter de apoderado del ciudadano HUMBERTO WALFREDO GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.934.906, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMELIA AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.000.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ENMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ y ENDER MOLINA, en su carácter de apoderado del ciudadano HUMBERTO WALFREDO GONZALEZ AGUIRRE, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron que en fecha 24 de febrero del 1.966, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de matrimonio signada con el Nº 128. De esa unión conyugal, procrearon dos hijos, los que llevan por nombre HUMBERTO WALFREDDO, nacido en Caracas, el 25 de agosto de 1.968 y MARIA ALEXANDRA igualmente nacida en Caracas en Caracas el 03 de agosto de 1.972. El ultimo domicilio conyugal se fijó en la siguiente dirección: Dos pilitas a Portillo, Edificio Joropo, Apartamento 131, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Capital, hasta que en el mes de agosto de 1.998 la vida conyugal fue interrumpida por desavenencias surgidas y hasta la presente fecha no ha sido restituida, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, en virtud de haberse tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que decidieron solicitar amistosamente a su cónyuge el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el ciudadano ENDER JOSE MOLINA, actuando en nombre y representación de su poderdante, ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la cónyuge de su representado. En cuanto a los bienes a liquidar, se declare que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: a) Un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el nº 62, que forma parte del Edificio A del Conjunto Residencial la Sierra, sexto piso, ubicado en la Urbanización La Morita, Ruta 1, San Antonio de los Altos, Distrito Guiacaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 1 de junio de 1.983, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 11. b) Un inmueble constituido por un Lote de Terreno, así como vivienda sobre el construida, ubicado en la calle Manuelita Sáenz, Pie de Sabana, Municipio San Rafael de Carvajil del Estado Trujillo, y pertenece a la comunidad conyugal: El lote de terreno protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo el 02 de agosto de 1.989, bajo el Nº 22, Tomo 5 Protocolo Primero y la vivienda, por haber sido construida y adjudicada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Dirección Malariología), según consta de expediente Nº 028-12303 que reposa en la mencionada dependencia de ese Estado (Trujillo) Zona VIII; y c) Una unidad de vivienda Q-31 Parcela nº 31, casa Nº Q-31 Sector Residencial, ubicado en Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Los Clarines, en fecha 18 de junio de 1.996, bajo el Nº 54, Tomo 2, protocolo primero, dichos bienes se liquidaran y se partirán en su debida oportunidad.
Admitida la solicitud en fecha 28 de mayo del año 2.009, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de junio del año 2.009, comparece ante este Tribunal la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los requisitos de ley a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 29 de junio de 2.009, diligencio la Dra. AMELIA AGUILAR y solicito se dicte sentencia.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecen los Artículos185-A y 186 del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
“…Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla…”
Ahora bien, de las lecturas efectuadas a los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y en cuanto a la comunidad conyugal no se tomara en cuenta sino en el momento de ejecutada la Sentencia de conformidad con el artículo 186 Ejusdem. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ENMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ y ENDER MOLINA, en su carácter de apoderado del ciudadano HUMBERTO WALFREDO GONZALEZ AGUIRRE, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 24 de febrero del año 1.966, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal y ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 128, expedida por la autoridad anteriormente señalada..
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI U.
LTLS/MSU/ msg (7)
EXP. Nº AP31-F-09-543
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