Expediente AP31-V-2007-001605
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DURI, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1975, bajo el No. 35, Tomo 37-A-Sgdo., cuyo documento Constitutivo-Estatutario íntegramente reformado fue inscrito por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el No. 47, Tomo 80-A-Sgdo, y posteriormente reformado parcialmente según consta de inscripción efectuada por ante esa misma Oficina de Registro Público en fecha 18 de Junio de 2002, bajo el No. 57, Tomo 88-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y BELKYS CAROLINA AGUANA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967, 1.608, 26.538, 65.296 y 117.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-6.977.937.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. RANDOLPH MOLLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.301.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. CESAR ROJAS MENDOZA, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., contra el ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 09 de Octubre del 2007, diligenció el Dr. CESAR ROJAS MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa e igualmente diligenció en esa misma fecha el Alguacil correspondiente y dejó constancia que recibió los respectivos emolumentos para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 10 de octubre de 2007, se libró compulsa.
En fecha 02 de noviembre de 2007, diligenció el Alguacil correspondiente y consignó compulsa y recibo sin firmar por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2008, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se oficiara a la O.N.I.D.E.X para información acerca del movimiento migratorio del demandado. En fecha 21 del mismo mes y año se libró el oficio requerido.
En fecha 19 de junio de 2008, diligenció el Apoderado actor y solicitó citación por carteles, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de julio de 2008, librándose el respectivo cartel. Cumplidas las formalidades de citación por carteles sin que la parte demandada se hubiere dado por citado, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, se designó defensor judicial en la persona del Dr. RANDOLPH MOLLEGAS, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.301, quien una vez notificado del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha 14 de Abril del 2009.
Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2009, el Defensor Judicial designado, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ningunas de las partes hicieron uso de tal derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en el escrito de demanda que su representada en su carácter de arrendadora, celebró con el ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un apartamento distinguido con el número cinco (5) que forma parte integrante del Edificio Residencias FOSCOLO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bolívar, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. El mencionado contrato de arrendamiento consta en documento privado de fecha 30 de junio de 1998, fijándose inicialmente un canon de arrendamiento de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) mensuales, que el referido ciudadano, en su carácter de arrendatario, se obligó a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo; dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del día 1º de julio de 1998, constando en documentos privados suscritos por las partes, que la mencionada relación arrendaticia se ha prorrogado sucesivamente, siendo que, el canon de arrendamiento se encuentra convenido en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00) mensuales, conforme lo establecido en la Cláusula Tercera del documento contentivo de la última prórroga concertada. Es el caso, que el ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ ha dejado de pagar el alquiler del inmueble arrendado, correspondiente a los meses que van desde JUNIO a DICIEMBRE del año 2006, es decir, siete (7) mensualidades y desde ENERO a JULIO del año 2007, igual siete (7) mensualidades, a razón de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00),mensuales, por lo que adeuda a su representada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.526.000,00), más las cantidades correspondientes al servicio de agua que gravita sobre el inmueble arrendado. En virtud de lo cual es demandado el referido ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ, para que sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de junio de 1998, sobre el inmueble de autos y entregue a su mandante sin plazo y solamente desocupado de bienes y personas, el referido inmueble. Asimismo, a pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad de dinero equivalente al canon de alquiler mensual del inmueble arrendado, es decir, la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.526.000,00), que dejó de percibir su representada a partir del mes de junio de 2006, hasta el mes de Julio de 2007, a razón de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00) mensuales, y los meses subsiguientes por igual monto hasta la oportunidad de la desocupación definitiva del inmueble.
Por su parte, el defensor judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, en la contestación de la demanda.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la actora al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la parte actora consignó poder anexo a su escrito de demanda, en el cual se evidencia la legitimidad de los apoderados actuantes y las facultades que tienen, el cual no fue tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el mismo surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrado la cualidad que alegó la referida representación judicial y así se declara.
Asimismo, la parte actora consignó en su escrito de demanda contrato de arrendamiento, el cual al no ser desconocido por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio y el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento y, así se declara.
Asimismo, la parte actora consignó documentos privados suscritos por ambas partes, donde la mencionada relación arrendaticia se prorrogaba sucesivamente, los cuales al no ser desconocidos por la parte demandada, los mismos surten pleno valor probatorio respecto a su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
Quedo demostrado que el ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., en fecha 30 de junio de 1998, establecido a tiempo determinado, sobre un apartamento distinguido con el número cinco (5) que forma parte integrante del Edificio Residencias FOSCOLO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bolívar, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con término de duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de Julio de 1998, es decir hasta el 30 de junio de 1999, y sólo podía ser renovado o prorrogado siempre y cuando las partes así lo acordaran expresamente con un lapso no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo de duración establecido, constando en documentos privados de fechas 10 de mayo de 1999, 29 de junio de 2000, 15 de junio de 2001, 02 de julio de 2002 y 02 de junio de 2003. Asimismo, quedó convenido que de no celebrarse en forma expresa y por escrito el acuerdo de prórroga del contrato de arrendamiento, ambas partes estarían suficientemente notificadas de la oportunidad de su vencimiento, por lo cual no sería necesario efectuar al respecto ningún tipo de aviso, participación o notificación de ninguna especie.Ahora bien, constata quien aquí sentencia que la última prorroga del contrato de arrendamiento celebrado por las partes señaló como término de duración el 01 de Junio de 2004, iniciándose conforme al artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el lapso de prorroga legal de dos (2) años en virtud del tiempo transcurrido de la relación arrendaticia la cual duró seis (6) años.
Asimismo, la parte accionante en sus alegatos de demanda señaló que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde Junio de 2006, tiempo éste posterior al término de vigencia del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, evidenciándose la tácita voluntad de arrendador de haber considerado la tácita reconducción del contrato luego del vencimiento de la prorroga legal.
En este orden de ideas y conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, “cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término….”, por lo cual entiende este sentenciador que el actor conviene en la tácita reconducción del contrato indeterminándose el contrato de arrendamiento en lo que respecta a un tiempo de duración no siendo procedente en consecuencia la acción de Resolución de Contrato sino la de Desalojo, por lo que, conforme a lo expuesto, la presente acción no puede prosperar, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declararla Inadmisible y, así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda intentada, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el Dr. CESAR ROJAS MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., contra el ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Asimismo, se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del años dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



LTLS/MSU/ddr(5).
Exp: AP31-V-2007-001605