EXP. Nº AP31-F-2009-001041 AUX.: 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de junio de 2009
198° y 149°

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA OTILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.325.
ABOGADA ASISTENTE: Dra. LILA B. SMITTER O., abogada e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.996.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-
Visto el anterior escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, contentivo de la pretensión de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado en fecha dos (02) de junio de 2009, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la ciudadana MARIA OTILIA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.325, asistida por la Dra. LILA B. SMITTER O., abogada e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.996, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija CARMEN OTILIA MONTILLA VIVAS, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, expuso al efecto, “Que el acta de nacimiento de su hija CARMEN OTILIA MONTILLA VIVAS, adolece de un error material, al asentar el nombre de su madre, es decir se le identifico como “OTILIA VIVAS DE MONTILLA”, siendo lo correcto MARIA OTILIA VIVAS DE MONTILLA”. Tal y como consta en Acta de Nacimiento de su hija CARMEN OTILIA MONTILLA VIVAS, acta Nº 1688, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Principal del Estado Barinas del año de 1.973”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:

-II-
De la revisión y lectura del escrito presentado en la fecha antes mencionada, el tribunal observa que el solicitante señala que la partida objeto de la rectificación pertenece a la Primera Autoridad del Municipio Barinas, Estado Barinas. Ahora bien, por cuanto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el ultimo aparte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. De igual manera el articulo 501 del Código Civil señala que: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ya que el registro donde se encuentra la partida a rectificar está ubicado en los libros de Registro Civil Nacimientos del Municipio Barinas, Estado Barinas. En consecuencia este Tribunal declina su competencia en un Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.-

-III-
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y `por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA OTILIA VIVAS, antes identificado, a el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas junto con oficio.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI U.



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Exp. Nº AP31-F-2009-001041