Expediente No. AP31-V-2009-000121

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
CELIA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.046.197.
PARTE DEMANDADA:
MIGDALIA D’BRITO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.202.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.709.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO, contra la ciudadana MIGDALIA D’BRITO OLIVARES.
Por auto de fecha 27 de enero del 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero del 2009, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa y se aperturara el cuaderno de medidas, y en esa misma fecha la parte accionante confirió poder apud-acta a los Abogados NESTOR SAYAGO y ANGEL SAYAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041 y 116.830, respectivamente, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil respectivo de haberlo recibido.
Por auto de fecha 26 de febrero del 2009, este Tribunal ordenó y libró compulsa dirigida a la parte demandada y abrió cuaderno de medidas.
En fecha 19 de marzo del 2009, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la demandada recibió la compulsa y que la misma se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, el cual consignó a los autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se librara por Secretaría la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., lo cual fue acorado por este Despacho por auto de fecha 30 de marzo del 2009.
En fecha 20 de abril del 2009, el Abg. LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.709, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y en nombre de ésta se dio por citado.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito constante de un (01) folio, mediante el cual dio contestación a la cuestión previa denunciada por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró convenientes.
Por auto de fecha 01 de junio del 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de admisión de pruebas en virtud de que el Juez titular de este Despacho no se había abocado al conocimiento del presente juicio, lo cual efectuó en esa misma fecha.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTIORA:
La parte actora alegó en su escrito de demanda que consta de documento autenticado en fecha 13 de junio del 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, tomo 46, que le arrendó a la ciudadana MIGDALIA D’BRITO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.202.451, el apartamento tipo estudio distinguido con el No. 29, ubicado en el piso 5 del Edificio Moisés, situado en la Avenida Anáuco de San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas.
Continúa alegando que el contrato tenía una duración de seis (06) meses, desde el 13 de junio del 2003 hasta el 13 de diciembre del 2003, y se seguía prorrogando por períodos iguales de seis (06) meses, venciendo la última prórroga el 13 de diciembre del 2007, agregando -la demandante- que consta de documento que suscribió con la arrendataria en fecha 09 de octubre del 2007, que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado y que se le concedió la prórroga de un (01) año que establece la Ley, señalando que en el punto tercero las partes acordaron que el 13 de diciembre del 2008, fecha en que vencía la prórroga legal la arrendataria debía restituir el inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
Señala la parte actora que la arrendataria no ha restituido el inmueble arrendado en la fecha convenida esto es el 13 de diciembre del 2008, pese a que –según alega- se lo ha estado solicitando.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora demanda a la parte demandada para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO, En el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO, En hacer entrega inmediata a la parte accionante sin plazo alguno el inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
TERCERO, En el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente denunció la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fue mal propuesta la demanda incoada por la parte actora, toda vez que –señala la parte demandada- que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado debido a las prórrogas sufridas por el mismo, por lo que según su criterio debieron aplicarse algunas de las causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no como erróneamente fue incoada fundamentándose en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.599, 1.601 y 1.167 ( sin que señale a que cuerpo normativo corresponden esos artículos) así como del artículo 38, ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: admitió la existencia de la relación arrendaticia desde el 13 de junio del 2003, convino en que dicha relación se ha renovado hasta la presente fecha y que la arrendataria ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato, honrando a cabalidad los cánones de arrendamiento. Negó que le haya sido notificada la no renovación del contrato y negó y rechazó la acción por cumplimiento de contrato por no tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ha sufrido varias prórrogas convirtiéndose a tiempo indeterminado, por lo que debió haber sido fundamentada en algunas de las causales de desalojo previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en las disposiciones del Código Civil.
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante señaló que dicho contrato de arrendamiento es a plazo fijo y no es a tiempo indeterminado ya que la arrendataria estaba en cuenta que en fecha 13 de diciembre del 2007 debía entregar el inmueble, ya que no le sería prorrogado voluntariamente dicho contrato.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que nuestro Código Civil prevé en su cuerpo normativo las disposiciones referentes a las acciones por cumplimiento de contrato, y que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece también entre su articulado las referidas también a las acciones por cumplimiento de contrato. En este sentido quien aquí sentencia observa que ciertamente de una lectura del escrito de demanda se evidencia que la parte actora en el capítulo referente al Derecho hizo referencia a una serie de disposiciones previstas en nuestro Código Civil vigente, pero al final de ese mismo Capítulo y al final del libelo de demanda hace mención y solicita que la demanda sea tramitada por las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual por ser una Ley especialísima sobre la materia tiene una aplicación preferente que nuestro Código Civil, más sin embargo no lo excluye de su aplicación en la medida en que no sea contrario a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso bajo estudio –sin que este Sentenciador haga un pronunciamiento previo en cuanto a la determinación o indeterminación del contrato de arrendamiento cursante en autos, lo cual no es la esencia del fundamento de la cuestión previa denunciada por la parte demandada-, quien aquí sentencia observa que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora haciendo mención a disposiciones del Código Civil, no es contraria a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por ello no existe un fundamentó jurídico que prohíba la admisión de la acción propuesta por la parte actora, por lo que a criterio de quien aquí sentencia forzoso es desechar la cuestión previa denunciada por la parte demandada, y así se declara.


- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Pasa pues este sentenciador a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio: al respecto, quien aquí sentencia observa que durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1ºContrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora, ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO, cédula de identidad No. 5.046.197, y la ciudadana MIGDALIA D’BRITO OLIVARES, cédula de identidad No. 6.202.451, el cual tuvo por objeto el inmueble arrendado identificado en autos constituido por el apartamento tipo estudio distinguido con el No. 29, ubicado en el piso 5 del Edificio Moisés, situado en la Avenida Anáuco de San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, cuyo original constante de tres (03) folios cursa en autos, y se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, tomo 46, en fecha 13 de junio del 2003. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicho instrumento no fue tachado por las partes, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido y en consecuencia quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, los términos convenidos y las obligaciones derivadas de dicho vínculo jurídico, y así se declara.
2ºEl principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, quien aquí sentencia observa que durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió las pruebas que consideró convenientes, por lo que no existen otras pruebas en el juicio a las que le pudiera ser aplicado este principio y así apreciar los hechos favorables al demandado, y así se declara.
Por su parte, la parte actora acompañó con su escrito de demanda los siguientes instrumentos:
1ºOriginal de instrumento privado constante de un (01) folio útil cursante al folio 5 celebrado en fecha 09 de octubre del 2007. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente reconocido el instrumento y en consecuencia, quedó demostrado en autos que en la fecha antes indicada la parte actora y la parte demandada, celebraron un contrato a través del cual reconocen que celebraron en fecha 13 de junio del 2003, un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, el cual ha tenido varias prórrogas venciendo la última de ellas el 13 de diciembre del 2007, que la prórroga legal que corresponde a la demandada vencía el 13 de diciembre del 2008, que el canon de arrendamiento fue aumentado a Bs.450.000,oo, de los antiguos, y ratificaron la vigencia de las demás normas del contrato de arrendamiento, y así se declara.
2ºOriginal de contrato de arrendamiento constante de tres (03) folios celebrado entre la arrendadora, ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO, cédula de identidad No.5.046.197, y la ciudadana MIGDALIA D’BRITO OLIVARES, cédula de identidad No. 6.202.451, el cual tuvo por objeto el inmueble arrendado identificado en autos; al respecto, quien aquí sentencia observa haber apreciado anteriormente dicho instrumento quedando apreciado en la forma antes expuesta, y así se declara.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una demanda incoada por la ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO, contra la ciudadana MIGDALIA D’BRITO OLIVARES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE SU PRORROGA LEGAL, el cual tuvo por objeto el inmueble identificado en autos constituido por el apartamento tipo estudio distinguido con el No. 29, ubicado en el piso 5 del Edificio Moisés, situado en la Avenida Anáuco de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, alegando el demandante que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de 6 meses, desde el 13 de junio del 2003 hasta el 13 de diciembre del 2003 , y que se siguió prorrogando por periodos iguales de 6 meses, venciendo su última prórroga el 13 de diciembre del 2007; y que el 13 de diciembre del 2008 vencía su prórroga legal de un año, fecha en la cual la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, sin que hasta la fecha la parte demandada haya hecho entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de las innumerables prórrogas sufridas por el mismo, por lo que debieron aplicarse las disposiciones referentes al desalojo de inmuebles previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no las del Código Civil, tal y como hizo en el presente juicio la parte actora; así mismo dio contestación a la demanda reconociendo la existencia de la relación arrendaticia con la accionante desde el 13 de junio del 2003, así como que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos ha experimentado varias prórrogas, negó que a su representada le haya sido notificada la no renovación del contrato y que no procede la acción de cumplimiento de contrato porque no se trata de un contrato a tiempo determinado.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente juicio cuyo objeto es el inmueble identificado en autos fue celebrado en fecha 13 de junio del 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, tomo 46, cuya cláusula segunda estipula que la duración de dicho contrato es por seis (06) meses, prorrogable automáticamente por igual período si ninguna de las partes manifiesta a la otra por escrito su deseo de no continuar con la relación arrendaticia con por lo meses 60 días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que en fecha 09 de octubre del 2007, las partes suscribieron un instrumento privado cuyo original cursa en autos al folio 5, en cuya cláusula segunda le dan fin a su relación arrendaticia para el día 13 de diciembre del 2007, fecha a partir de la cual las partes reconocieron que comenzó a transcurrir la prórroga legal de un año que potestativamente para la arrendataria y obligatoriamente para la arrendadora transcurrió en beneficio de la demandada hasta el día 13 de diciembre del 2008, fecha en la que la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
En este orden de ideas, el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliario señala:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
(…)”

En tal sentido, observa este Sentenciador que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte de la demandada al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue el objeto de la acción intentada, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prórroga legal tantas veces señalado, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciada la obligación de la parte arrendataria de hacer entrega del inmueble, y así se declara.
Por otra parte, observa quien aquí sentencia de la cláusula segunda antes aludida del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que las partes convinieron que la duración del contrato es por un plazo fijo de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por igual período, y que las partes suscribieron un instrumento privado en que señalaron la fecha en que le dieron fin a su relación arrendaticia, evidenciándose la naturaleza determinada del contrato de arrendamiento celebrado
entre las partes y la pertinencia de la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la parte actora, prevista en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, quedó demostrado en autos que la arrendataria quedó notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora al momento en que suscribió el instrumento privado de fecha 09 de octubre del 2007, por lo que la falta de notificación a que hace referencia la parte demandada debe ser desestimada, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en virtud de que la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es para este sentenciador declarar con lugar la demanda, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO, contra la ciudadana MIGDALIA D’BRITO OLIVARES, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, y SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
1º El cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de junio del 2003, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, tomo 46, el cual se dio por terminado mediante instrumento privado suscrito por las partes en fecha 09 de octubre del 2007 y que tuvieron ambos por objeto el inmueble identificado en autos.
2º A hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas del inmueble constituido por el apartamento tipo estudio distinguido con el No. 29, ubicado en el piso 5 del Edificio Moisés, situado en la Avenida Anáuco de San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas.
3º Al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199º
de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI







AP31-V-2009-000121
LTLS/MJSU/Gustavo