ASUNTO: AP31-M-2008-000252
Se refiere el presente juicio oral a una demanda de cobro de bolívares que interpuso la empresa INVERSIONES TAKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el No.51, tomo 60-A, en fecha 03 de agosto de 1981, asistida por el abogado Juan González Bustamante IPSA # 42.607; contra el ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI, mayor de edad, de este domicilio, C.I. desconocida; quien en la oportunidad de la contestación opuso cuestiones previas, que serán resueltas en esta oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS
● La cuestión previa del ordinal 2° del art. 346 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que la incapacidad de la parte demandante para comparecer en juicio, se actualiza por razón de que la compañía actora habría llegado a su termino de duración, actualizándose una causa de disolución prevista en el art. 340 del Código de Comercio
● La cuestión previa del ordinal 3 del art. 346 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que, de igual forma, proveniente de la misma disolución de la compañía, la representación legal de ella en la persona del ciudadano salvatore la torre piemontese, se encontraría también vencida
● La cuestión previa del ordinal 6 del art. 245 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que no se acompañó con la demanda el documento fundamental de la pretensión en ejercicio.
Parte motiva
Siguiendo el mismo orden en que quedaron expuestas las cuestiones previas, corresponde decir:
● En cuanto a la No.2 del art. 346 CPC, decimos que el entrar una compañía en una causal de disolución, no significa que ella automáticamente pierda su personalidad y su capacidad de obrar o actuar en el tráfico jurídico. Lo que el art. 342 C.Co. prohíbe es que la compañía emprenda nuevas operaciones; pero no, que actúe respeto a operaciones ya realizadas en el pasado, como sería cobrar deudas, como lo establece en art. 374 del Código de Comercio.
Además, aún en el caso prohibido por la norma (del art. 340 CPC), ésta no anula la operación, sino sanciona su contravención haciendo responsable “solidariamente” al administrador, lo que demuestra que la compañía como tal existe y goza de capacidad; de lo contrario no pudiera obligarse “solidariamente” con el administrador. Quien puede obligarse—aun solidariamente—con otro, es porque tiene capacidad jurídica
● En cuanto a la No.3 del art. 346 CPC, decimos que aún cuando la compañía hubiese llegado a su término de vencimiento, no por ello cesa su administrador en su función de representarla; ya que si se le autoriza a cobrar deudas, es porque se les legitima para incoar las respectivas demandas.
● En cuanto a la No.6 del art. 346 CPC, decimos que los únicos documentos que deben necesariamente acompañarse con el libelo; ya que en caso contrario se actualiza el defecto de forma del libelo, de acuerdo con el art.340 CPC, son los fundamentales, definiendo la norma como tales aquellos de donde se derive inmediatamente el derecho deducido.
La inmediatez del documento y el derecho deducido se dan en aquellos instrumentos donde la ley prescribe la prueba escrita como formalidad solemne; es decir, donde la existencia del derecho depende de un documento ad solemnitaten, como podrían ser también los títulos valores; pero los documentos que solo se prescriben ad- probationem, el no acompañarlos con el libelo no actualiza ningún defecto de forma del libelo. Ello sin perjuicio del art. 864 CPC.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar las cuestiones previas esgrimidas. Hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, a los doce días del mes de junio del dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
Ivonne Contreras
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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