ASUNTO: AN36-X-2009-000018
Se refiere la presente caso a UNA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN AL EMBARGO, formulada por la parte codemandada: JOSE VASCO DOS SANTOS SIMONES, donde alega que las letras de cambio numeradas del 28/33 al 33/33 que motivaron la demanda que inicia este juicio, y que rielan a los folios # 06 y 07 del expediente, las ha cancelado; para lo cual adjunta una serie de documentos bancarios representativos de traspasos y de depósitos en cuenta de diferentes cantidades de dinero.
Motivación
Ahora bien, en evidente que la parte lo que esta haciendo es dilucidar dentro de esta incidencia una excepción de pago, que es una defensa perentoria, que tiene su oportunidad de ser alegada y probada, de conformidad con el art. 361 CPC.
Y el juzgamiento de las defensas perentorias no podría el Juez realizarlo sino en la Sentencia Definitiva una vez que transcurra o se sustancie el juicio de cognición correspondiente, so pena de adelantar opinión respecto de ellas, si lo llegara a hacer a propósito de resolver una incidencia de oposición al embargo.
El embargo preventivo que se decretó, se hizo bajo la presunción grave de que las letras de cambio que el actor acompañó con su demanda y que están en su poder como fundamento de ella, no estaban pagadas, de conformidad con el art. 585 CPC; ya que no hubiera sido posible exigirle al acreedor que demostrara que dichas letras no estaban pagadas, dado que el art. 1354 del Código Civil solo obliga al acreedor a demostrar la existencia de la deuda, y pone sobre el deudor la carga de probar su pago.
Ahora bien, se presenta el demandado alegando que no es cierto que dichas letras no estuvieren pagadas; dado que, contrariamente a lo dicho en el libelo, argumenta que dicha deuda esta cancelada; para lo cual produce documentos demostrativos de su pago; que, dicho de paso, son depósitos bancarios de cantidades de dinero llevados a cabo por el deudor en la cuenta del acreedor.
El Juez no puede resolver esta delicada disensión en una simple incidencia de oposición a la medida preventiva, dado que se trata precisamente del fondo de la controversia, la cual tiene su momento preciso y determinado en la ley para ser resuelta.
Se resuelve:
En este orden de ideas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve mantener la medida y declarar sin lugar la oposición formulada; lo cual no obsta para que la parte demandada pueda ofrecer alguna garantía para hacer levantar la medida, de acuerdo con el art.589 CPC.
En aras de una composición de la litis emplazamos a las partes a una reunión conciliatoria, a celebrarse a las diez de la mañana del tercer día siguiente esta resolución.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS