ASUNTO: AP31-V-2009-001620
En el presente juicio arrendaticio de desalojo, incoado por Cesar Augusto Sánchez contra Pablo Cesar Núñez Muñoz u Yissos Craisthyn Pascual Ruiz, las partes demandadas, en la oportunidad de la contestación, formularon “reconvención”; pero no cumplen los extremos legales para que dicha contra demanda sea admisible; ya que no cumple con el art. 340 CPC, como ordena el art. 365 del Código de procedimiento Civil.
1. En efecto, dice se demandar al actor para que “responda civilmente” de la pretensión de tomar para si un inmueble que no le pertenece; pero si lo que pretende es ejercer una acción de daños y perjuicios, no señala los daños y sus causas, como ordena el No.7° del art. 340 CPC.
2. En segundo lugar si la demanda principal fuese la causa de los posibles daños por la que tendría que responder el actor, debe esperar a que dicho juicio concluya, para actualizar que su improcedencia se haya convertido en el hecho ilícito generador de posibles daños a reclamar. Demandar daños simultáneamente en el mismo juicio que los causa, es demandar daños futuros no causados todavía. El interés debe ser actual (art. 16 CPC)
3. La reconvención es una contra-demanda que se propone contra la parte actora. No cabe reconvenir a terceros; como se pretende es este caso, al observar que se demanda al representante de la parte actora, quien no es la parte actora, sino su apoderado.
4. Si lo que se persigue con la reconvención es una demanda de daños y perjuicios—aunque ésto no esta muy claro—la contra-demanda debe merecer ser sustanciada por un procedimiento compatible con el juicio inquilinario; caso contrario es inadmisible (art. 366 CPC); y siempre que seamos competente por la cuantía y la materia (art. 35 del Decreto ley Inquilinario)
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, inadmite la reconvención. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ
La secretaria
IVONE CONTRERAS