ASUNTO: AP31-V-2008-002923
Se refiere el presente caso a una demanda arrendaticia que ha presentado la compañía FINANCIADORA IBEMIR C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de q994, bajo el No.43, Tomo 48-A-Pro., representado por la abogada Carlas Luisa Pestana Pereira, IPSA # 80.363; contra el ciudadano GIOVANNINO DANESE GIORGINI, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.6.059.856.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la apoderada actora que la parte demandada celebró con la empresa INVERSIONERS IBEPRO S.R.L. contrato de arrendamiento sobre
un apartamento distinguido con el No.12, del Edificio COSTA AZUL, ubicado en la Avenida Las Mercedes, Urbanización La Paz, El Paraíso, Parroquia La Vega, Caracas.
Dicho contrato le fue cedido a la parte actora, según documento que acompaña. Y en el mismo se estipuló una duración de un año, renovable automáticamente por iguales períodos, si las partes no se avisaren lo contrario. Se convino también que el canon sería el que fijara el organismo regulador; habiéndose fijado en Bs.F.193, 34; según sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, cuya copia se anexa al libelo.
Ahora bien, es el caso que el inquilino adeuda Bs.f 966,70 que corresponde a los meses insolutos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Por esa razón, después de explanar el fundamento de derecho de la demanda y de sacar conclusiones, en el capitulo que denomina “Petitorio”, pide que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, por dicho incumplimiento; y que se le condene a la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas; así como al pago de Bs.f. 966,70, por los meses insolutos antes señalados que motivan el juicio; así como los meses que sigan causándose a partir del 01 de diciembre de 2008 hasta la entrega definitiva del apartamento, a razón de bs.193,70 mensual
Contestación de la demanda
La parte demandada no pudo ser citada personalmente, a juzgar por la información que rindió el Alguacil Grejosver Planas Rojas (folio 26); por lo que, después de emplazarlo por la prensa sin resultado, hubo necesidad de nombrarle defensor judicial, en la persona de Manuel Antonio Reina Flamerich, quien en la oportunidad legal procedió a contradecir la demanda, argumentando:
1. Que la cesión del contrato a la parte actora no tiene validez, ya que no fue aceptada expresamente por el arrendatario;
2. además, al convertirse el contrato a tiempo indeterminado, la acción a ejercer ha debido ser la acción de desalojo, y no la acción de resolución.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 8 y ss corre documento privado representativo del contrato de arrendamiento, celebrado entre la compañía IBEPRO como arrendadora y la parte demandada como inquilino, objeto del presente juicio; el cual se tiene por reconocido a tenor del art. 444 CPC.
De mismo se desprende que dicho contrato es por tiempo definido; ya que se estipuló que sería por un año, renovable de año en año, si no hay aviso en contrario de las partes. Incluso, en el supuesto de que el contrato se hubiese indeterminado, la acción a ejercer sería de todos modos de naturaleza “resolutoria”; ya que toda pretensión de dar por concluido o terminado un contrato bilateral por motivo de incumplimiento, es una resolución, de acuerdo con el art. 1167 del Código Civil, independientemente que el legislador la califique de “desalojo”; que siempre será la consecuencia de resolver o extinguir el contrato de marras.
Por otra parte con dicho documento se prueba la condición de arrendatario de la parte demandada, y por lo tanto la obligación en que se encuentra de pagar los cánones de arrendamiento, de conformidad con el art. 1579 del Código Civil; correspondiéndole entonces al arrendatario la carga de probar su solvencia, de acuerdo con el art. 1354 CC.
Por otro lado, en relación a la cesión de este contrato, cabe decir que para que la cesión sea perfecta, no es necesaria que ella sea aceptada por el arrendatario, que es el deudor cedido en la cesión del contrato de arrendamiento, de acuerdo con el art. 1549 CC. La notificación o la aceptación del deudor cedido se necesitan para valer el derecho cedido frente a un tercero; pero no, frente al deudor, de acuerdo con el art. 1550 CC
Además, frente al deudor, la notificación de éste siempre se produce cuando el cesionario lo lleva a juicio
2.-
Al folio 11 corre documento privado representativo de un contrato de cesión en que Inversiones IBEPRO s.r.l. le cedió el contrato de arrendamiento objeto de este juicio a la parte actora
Nos remitimos a lo dicho antes en cuento a la necesidad de notificar al inquilino para que la cesión se perfecciones.
3.-
Al folio 12 y ss corre en fotostato Sentencia de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capita, donde se le asignó a los apartamentos 12 y 13, unidos, el canon de Bs.342.136, 17.
La parte actora le asigna al apartamento 12° el canon de Bs.193, 34; lo cual lo obtiene de de dividir los metros cuadrados de los dos apartamentos por dicho canon máximo, para sacar el valor unitario del metro cuadro y multiplicarlo después por lo metros que mide el apartamento 12°.
Solo que toda esa operación la hace sin ofrecer la prueba de los datos necesario para realizarla. Sin embargo, la parte demandada nada ha dicho ni objetado contra esos cálculos; por lo que este sentenciador debe estar y pasar sobre los mismos, como bien hecho; habida cuenta de que lo no contradicho en contestación, se presume aceptado, de acuerdo con el art. 361 CPC.
Conclusiones
Visto el material probatorio aportado a los autos, y por cuanto la parte demandada, como arrendatario no demuestra su estado de solvencia de los meses de arrendamientos que en el libelo la empresa actora le imputa como no pagados, es concluyente que debe resultar vencida en el presente juicio. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAQ CON LUGAR LA DEMANDA, que ha interpuesto FINANCIADORA IBEMIR C.A A. contra el ciudadano GIOVANNINO DANESE GIORGINI, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara resuelto o extinguido el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, por razón del incumplimiento en los pagos de los alquileres.
2. Como consecuencia de dicha extinción, condena a la parte demandada, como arrendataria, a que proceda a desalojar y hacer entrega al actor del inmueble arrendado, antes identificado, en las mismas condiciones que lo recibió libre de bienes y personas.
3. Condena a la parte demandada a que le pague al actor la cantidad de bs.f. 966,70, por concepto de los meses de arrendamientos insolutos que motivaron este juicio, como son: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; así como los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del apartamento, a razón de bs.f.193,34 mensual.
4. Hay constas procesales en razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada el presente fallo en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a losveinticinco días del mes de junio de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La secretaria