ASUNTO: AP31-S-2009-003370
El presente asunto se refiere a una demanda—presentada a modo de solicitud de jurisdicción voluntaria—que ha incoado la ciudadana CLARET DEL CARMEN CRIOLLO GONZALES, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-4.157.805, quien expresa que celebró, como inquilina, contrato de arrendamiento con RAFAELA DI BRIZZI DE CAMMARANO, de quien no ofrece datos de identificación.
Ahora bien, en dicha demanda se solicita que nosotros:
• determinemos la vigencia de dicho contrato;
• y califiquemos el mismo como uno a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
Pues bien, aún cuando la parte actora no demanda a nadie particular, lo cual impide de por sí su admisibilidad, es evidente que la acción que esta ejerciendo es una de naturaleza mero declarativa, de conformidad con el art. 16 del Código de procedimiento Civil.
Dicha norma, además de consagrar de manera general las acciones mero-declarativas , junto con las acciones constitutivas y de condena, dice que no son admisibles cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Y ello tiene una explicación lógica. Si se permitiera la incoación de juicios mero declarativos sin ningún tipo de restricción, estaríamos vaciando de contenido y de utilidad las acciones de condena y las constitutivas, que en verdad son las que en definitiva van a dar a los justiciables la satisfacción completa de sus intereses; o “el bien de vida “como lo refería Carnelutti.
Y aún más, estaríamos dejando sin ningún rol cognoscitivo o capacidad de juzgamiento a los jueces que conozcan de las acciones de condena o de las constitutivas; en virtud del valor de cosa juzgada con que estarían revestidas las sentencias de esas demandas mero-declarativas. Ellos se convertirían de hecho en meros ejecutores de los criterios jurídicos que ya hubiesen dictaminados los jueces en sus sentencias que resuelvan demandas mero-declarativas.
La ley quiere que el Juez que sea competente para conocer la acción de condena o la constitutiva, sea también el competente para conocer y juzgar cuantas cuestiones prejudiciales puedan verse relacionadas con la pretensión ejercida; salvo que el punto en cuestión se haya atribuido expresamente a la competencia de otro juez, en cuyo caso estaríamos entonces frente a una verdadera cuestión previa de prejudicialidad prevista en el art3467 No.8° CPC.
En este orden de ideas, este Tribunal inadmite la presente pretensión, de conformidad con la norma citada. Así se declara
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS