ASUNTO: AP31-F-2009-001103
Por recibida en fecha 04 de junio de 2009, la solicitud de Divorcio conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRA MERCEDES SALAS HERNÁNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números 14.667.967 y 13.307.021, respectivamente, asistidos por la abogada Gioconda Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.579, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
Los solicitantes señalaron en el escrito de divorcio, que en fecha 03 de abril de 2004, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el número 50, tomo I, tal como se evidencia del acta acompañada junto al escrito bajo examen, que se valora de acuerdo al artículo 457 del Código Civil. .
Igualmente, afirmaron haberse separado desde el año 2006 hasta el presente año 2009, y con fundamento en la ruptura que han mantenido de la vida en común, solicitaron el divorcio conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (omisis)…”
De acuerdo a la norma transcrita, se constata claramente que constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los solicitantes señalaron en su escrito que la separación que mantienen es desde el año 2006, lo cual supone que al año 2009, la ruptura es de tres (3) años, no cumpliendo así con el requisito expreso señalado en el aludido artículo 185-A eiusdem.
Por lo tanto, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Alejandra Mercedes Salas Hernández y Miguel Alejandro Fernández García, ambos cónyuges, viola normas de orden público, toda vez que no teniendo los cónyuges una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, lo que hace inadmisible la solicitud presentada y así se decide.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de divorcio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Tabata Gutiérrez.
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:28 p.m., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Tabata Gutiérrez.
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