ASUNTO: AP31-V-2009-001607
El juicio por Prescripción Extintiva, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 27 de mayo de 2009, por la ciudadana HIPOLITA DEOMELIS BARCELO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.184.729, representada judicialmente por las abogadas Farita Alcalá de Yépez y Jacquelinne Carmona de Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.825 y 15.826, respectivamente, por decisión del 02 de junio de 2009, el Tribunal se declaró incompetente, en razón del valor de lo litigado y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se ordenó remitir mediante oficio el expediente.
El 09 de junio de 2009, compareció la abogada Jacquelinne Carmona de Sánchez, actuando en su carácter de parte actora y desistió del “procedimiento” y solicitó la devolución de los instrumentos originales previa certificación en autos.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 13 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones. Además, a la apoderada judicial de la parte actora, se le autorizó a los fines de efectuar el acto de autocomposición procesal, por lo que también se cumple con este requisito y siendo que ello se fundamenta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 09 de junio de 2009.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales solicitados.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 09:44 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/amcm.
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