ASUNTO: AP31-V-2009-001837
En la pretensión Mero Declarativa iniciado por la ciudadana SANDRA MARITZA ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.183.988, representada judicialmente por el abogado Osvaldo Durand, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.425, en contra del ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 12.022.778, solicitó se declare la unión concubinaria que presuntamente existió entre ambos, desde el 12 de febrero de 2005 hasta el 04 de abril de 2008, fundamentándola en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 211 y 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la parte actora expuso en su libelo que en fecha 12 de febrero de 2005, comenzaron a vivir juntos bajo el mismo techo, tendiendo como domicilio la Urbanización Valle Abajo, sector Los Rosales, Residencias Humboldt, piso 12, apartamento 12-2, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Señaló que hasta el 04 de abril de 2008, concluyó la unión concubinaria que mantenían, pero que el 8 de julio de 2007, de esa unión nació el menor Juan Diego, tal como consta de acta de nacimiento número 968, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Finalmente, la parte actora alegó que ambos se desenvolvieron en forma pública y notoria con apariencia real de un matrimonio estable y permanente, por ello permanecieron tres (3) años juntos, prestándose socorro mutuo en el plano afectivo y en todas las actividades en las que resolvieron convivir.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la pretensión deducida en el escrito libelar, observa:
En el caso de autos, este Juzgado observa que la solicitante pretende que se reconozca judicialmente la unión concubinaria, alegando además que juntos procrearon un menor que lleva por nombre Juan Diego.
Por ello, resulta necesario para el Tribunal analizar si en el caso de autos, la naturaleza del asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional es de familia, pero más aún encontrándose involucrado un menor nacido durante la presunta unión estable de hecho, debe necesariamente analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
La norma antes transcrita, señala sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 177 estableció lo siguiente:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente de la competencia que se atribuye a los Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, tiene como finalidad brindar una protección especial y garantizar el interés superior del menor y no los Juzgados de Municipio.
Así, en el presente caso, la solicitante pretende que se reconozca judicialmente la existencia durante el período por ella alegado, de una unión no matrimonial de hecho, lo cual en primer lugar, requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la referida unión concubinaria cuya existencia se alega; y en segundo lugar, el Tribunal observa, al propio tiempo, que durante ese periodo que señala haber vivido de manera estable con el ciudadano Juan Virgilio Castillo Torres, procreó un hijo que lleva por nombre Juan Diego, según acta de nacimiento aportada, lo cual implica que existiendo un menor en la relación concubinaria llevada a cabo y no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, no debe ser este órgano el competente para conocer de la petición planteada.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la pretensión interpuesta debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: INCOMPETENTE en razón de la materia y la DECLINA en un el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha siendo las 03:06 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ
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