ASUNTO: AP31-V-2008-001902
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano DAVID PHILLIP DALE, titular de la cédula de identidad número 83.746.281, representado judicialmente por los abogados Edys Coromoto Hernández Torres y Giovanna Rosa Ferro Setaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.651 y 62.706, en ese orden, contra el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ DOMINGUEZ, titular de las cédula de identidad Nº 6.979.288, representado judicialmente por los abogados Andrés Figueroa Bruce, Dulce Figueroa Bruce y Rafael Coutinho C., se inició por libelo de demanda incoada el 22 de junio de 2008, citándose en garantía a la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, representada judicialmente por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370 y 91.726, en ese orden. La causa se tramitó por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.
Este juicio versa sobre la pretensión de cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito, donde la parte actora alegó que el ciudadano Yeison Díaz, trabajador del estacionamiento Garage Mega 2004, C.A., ubicado en esta ciudad de Caracas, se apropió indebidamente de su vehículo modelo Terios y se lo llevó al Estado Vargas, donde el 04 de mayo de 2008, colisionó contra un muro de concreto y volcó, causándole daños materiales, por lo que demandó al ciudadano José González Domínguez, en su condición de director accionista de la sociedad de comercio estacionamiento Garage Mega 2004, C.A., a los fines que le pague la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000) por los costos de reparación del vehículo.
En su contestación la demanda, tanto la demandada como la empresa citada en garantía, propusieron como defensa de fondo, y en apoyo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad tanto activa como pasiva. En efecto, indicó que el actor pretende acreditar la propiedad del vehículo cuyos daños reclamó, a través de copia fotostática de un certificado de origen, que carece de valor probatorio y fue demandado en forma personal sin tener relación jurídica con la demandante ni con el causante del daño.
Sobre el mérito, la parte demandada alegó el hecho de un tercero y por tanto un hecho no imputable eximente de responsabilidad.
Tanto la demandada como la citada en garantía, alegó que el actor no cumplió con su carga de aportar junto al libelo el instrumento fundamental en que fundamentó su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en La Ley de Tránsito Terrestre.
SEGUNDO
Como un presupuesto material de la sentencia de mérito, se resuelve la falta de cualidad alegada por la representación judicial del demandado.
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.
Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo.
En este caso, el actor alegando ser propietario del vehículo siniestrado pretende que el demando le pague los daños causados al volcarse, bajo la conducción del ciudadano Yeison Díaz. Sin embargo, a los fines de acreditar su propiedad aportó copia de certificado de origen de dicho vehículo a su favor, el cual en su margen izquierdo se puede leer: “El presente documento no acredita propiedad, sólo autoriza a circular en el territorio nacional mientras se realiza el registro dentro del plazo de 30 días siguientes a la adquisición del vehículo”.
En efecto, el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento del hecho generador de la pretensión, señala: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De acuerdo a ese dispositivo legal, el actor debió acreditar el Certificado de Registro del Vehículo a los fines de tenerlo como el propietario y legitimado para reclamar en juicio sus derechos y no habiéndolo hecho así debe tenerse como no legitimado para intentar el juicio y por ende no puede este juzgado conocer el mérito de su pretensión, dado que ese es un presupuesto material de la sentencia de fondo.
De igual manera, la pretensión debe ser dirigida contra la persona legitimada pasivamente para responder por ella, esto es, la persona que según la ley debe responder por determinada obligación. En este caso, la parte actora llamó a juicio al ciudadano José González Domínguez, como director, accionista de la sociedad de comercio estacionamiento Garaje Mega 2004, C.A., cuando ella misma indicó que el vehículo se encontraba estacionado en las instalaciones de esta empresa.
Ciertamente, las sociedades de comercio son personas jurídicas distintas a las de los socios, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 201 del Código de Comercio. Siendo así, desde que, adquieren personalidad jurídica son sujetos de derechos y obligaciones, por lo que debió ser demandada a los fines que respondiera por las obligaciones si era el caso y no su director o accionista, pues se trata de una persona jurídica distinta de aquella, por lo que se configura igualmente una falta de cualidad, en este caso pasiva del demandado, que también impide al Tribunal dictar una sentencia de fondo.
TERCERO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad activa del actor así como la falta de cualidad pasiva del demandado, alegadas por la parte demandada y la tercera citada en garantía. En consecuencia, el Tribunal se encuentra inhibido de conocer el mérito de la pretensión intentada por el ciudadano DAVID PHILLIP DALE contra el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ DOMINGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 02:26 p.m, dejándose copias debidamente certificadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ,
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