ASUNTO: AP31-F-2009-000478
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos BETZABETH DEL CARMEN MARTÍNEZ FLORES y ROBERTO REIMALI ACOSTA FRISNEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.924.899 y 11.934.746 respectivamente, se inició por escrito incoado el 06 de mayo de 2009 y se admitió por auto del 07 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 13 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No 107, tomo 107, fijando domicilio en el Sector el Cementerio, Calle Los Totumos, casa sin número, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que desde el 30 de abril de 2003, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 13 de diciembre de 2002, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 107, tomo 107, del año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 30 de abril de 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 28 de mayo de 2009, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BETZABETH DEL CARMEN MARTÍNEZ FLORES y ROBERTO REIMALI ACOSTA FRISNEDA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 13 de diciembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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