ASUNTO: AP31-F-2009-001044
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana ALBA ROSA VIELMA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.448.256, asistida por el abogado Walker Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.122, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte interesada solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento, asentada por el Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 2104, año 1.965, donde se anotó el apellido de su madre como HERRERA, cuando el verdadero es GUERRERO, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento de la solicitante en original. 2.- Acta de Nacimiento en original de la señora Eugenia Herrera, (madre) de la solicitante. 3.- Copias de las Cédulas de Identidad de la solicitante y su madre.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De la Acta de Nacimiento en original de la ciudadana Alba Rosa Vielma Herrera, se observa que se asentó el apellido de su madre como “HERRERA”, cuando lo correcto es “GUERRERO”, tal como aparece en la partida de nacimiento Nº 17, folio5, año 1.923, asentada ante los Libros de Registro Civil de la Prefectura Civil, del Municipio Jají, del entonces Distrito Campo Elías, del Estado Mérida, que en original se aportó al expediente y que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténticos respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de nacimiento asentada con el N° 2104, Folio 54 Vto Libro 6., Año 1.965, emitida por el Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, respecto al apellido de la madre de la solicitante, por cuanto se incurrió en un error material al asentarla como “HERRERA” cuando lo correcto es “GUERRERO”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
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