REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PITITA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08-10-1975, bajo el No. 38,Tomo 89-A.
PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN ADQUISITION SERVICES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 22-02-1989, bajo el No. 36, Tomo 48-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG, GONZALO PEREZ SALAZAR y LOURDES CARREÑO TOVAR, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.807.685, V-6.749.604 y V-16.826.112, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.741, 61.471 y 122.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR HIGUERA BARRIOS, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.958.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.733.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que se identifica a continuación: “OFICINA DISTINGUIDA CON EL N° 226, PISO 2 DE LA PRIMERA ETAPA, CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, UBICADO EN LA CALLE ERNESTO BLOHM, CHACAO, CARACAS”. (TRANSACCIÓN)

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 02 de julio de 2008, en la que procede a demandar a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN ADQUISITION SERVICES, C.A,. por DESALOJO. El día 14 de julio de 2008 se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2008, se abrió cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada por la parte actora. En esta misma fecha este Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de demanda, para lo cual se oficia al ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. El día 21 de julio de 2008 la parte actora retiró oficio y exhorto librados por este Tribunal en fecha 15-07-2008. El día 10 de febrero de 2009, se recibió oficio N° 009-09 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitiendo resultas de la comisión contentiva de la medida de secuestro decretada en el presente juicio. En fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas recibidas según oficio N° 009-09, SIN CUMPLIR, por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de Transacción celebrado por las partes en fecha 05-08-2008, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 171, de los libros llevados en la mencionada Notaria.


SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439).

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la transacción fue celebrada por las partes ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2008, quedando anotada bajo el No. 23, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir. Asimismo, cursante al folio 41 y 42 se encuentra poder igualmente autenticado donde se evidencia la facultad expresa de la parte demandada de transigir, por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 05 de agosto de 2008. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DESALOJO sigue SOCIEDAD MERCANTIL PITITA, S.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELAN ADQUISITION SERVICES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA





Exp. No. AP31-V-2008-001674
LAPG/MFL/sm3