REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°

PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ISABEL JEREZ ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.042.572.
PARTE DEMANDADA: SAHILIS SANCHEZ CELIS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.096.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.232.725, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.858, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA QUINTERO DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.218.530 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.588.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Un apartamento ubicado en la Calle Norte 9, entre las esquinas de Telares a San Rafael, Edificio Daiberi, Piso 2, Apartamento 2-D, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital”
SENTENCIA DEFINITIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Queda planteado el litigio porque la ciudadana ISABEL JEREZ ORTIZ da en arrendamiento a la ciudadana SAHILIS SANCHEZ CELIS el inmueble de autos, por el que se fijó un canon mensual de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,oo); alegando que ha hecho una serie de depósitos en la cuenta de ahorros en forma irregular, violando el contrato desde julio de 2006, hasta la fecha de interposición del libelo. La demandada por su lado negó los hechos, aduciendo no ser cierto que haya efectuado los pagos en la forma distinta a lo pautado en el contrato, ya que se venía haciendo en la práctica y por la costumbre se cambiaron los tiempos en que se hacían los pagos; además de que pagaba el condominio sin que tuviese obligación contractual para ella.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Presentado el libelo a distribución el 7 de febrero de 2008, y asignada a este juzgado en esa misma fecha, por auto del 12 de febrero de 2008 se admitió la causa, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, este juzgado libró compulsa de citación a la parte demandada por auto del 26/02/2008; razón por la cual consta a los folios 20 y 21 diligencias suscritas por el alguacil titular DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, de fechas 24 de abril y 05 de mayo del 2008, en las cuales deja constancia de no haber podido realizar la citación, por lo que con la última de estas consigna la respectiva compulsa.
Mediante auto del 03/06/2008 se libraron los carteles de citación respectivos para la citación de la parte demandada, previa la solicitud de la parte actora.
Una vez publicados los carteles, consignados a los autos del expediente y fijado un ejemplar en el domicilio de la demandada, según consta de la diligencia suscrita por la secretaria titular de este Juzgado abogado Maryemma Figueroa López en fecha 07/08/2008, se comenzó a computar el lapso de comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En virtud de la no comparecencia de la parte demandada; mediante diligencia que cursa al folio 44, la parte actora solicitó se le designara defensor Ad Litem a la demandada.
Consta al folio 45 diligencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en la cual se da por citada en el juicio; presentando escrito de contestación a la demanda el 21 de octubre de 2009.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante:
Que es propietaria y arrendadora de un apartamento identificado como 2-D, de la calle Norte, entre esquinas Telares y San Rafael, del edificio DAIBERI, del piso 2, parroquia San José, del Municipio Libertador, el cual da en arrendamiento el 15 de julio de 2006 a la ciudadana SAHILIS SANCHEZ CELIS.
Que se estipuló en el referido contrato en la cláusula segunda, que el monto del canon era cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00), que la arrendataria cancelaría los días 15 de cada mes. Que desde el inicio del contrato la arrendataria ha pagado de forma incompleta y además señala que la misma paga “en la fecha que mejor le parezca a su conveniencia”, tal como consta en la cuenta de ahorros de la que la actora aduce ser titular, identificada como 0121-012872-0204668142 de Corp Banca.
En su libelo hace una relación de los depósitos efectuados por la arrendataria, por cantidades variadas, ninguna de las cuales coincide con la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00).
b) Alegatos de la parte demandada:
Negó los hechos objeto de demanda, así como negó que los depósitos no fueran efectuados en la forma pautada, considerando que si bien la fecha de inicio del contrato se estableció el 15 de junio de 2006 las partes acordaron realizar el pago los primeros días de cada mes y aduce: “…tal como se veía haciendo en la práctica…”
Por esta defensa alega que el depósito correspondiente al mes de julio de 2006 es de fecha 10 de dicho mes, y que posteriormente se firma el contrato, y que según la misma costumbre y uso, los meses siguientes se continúan pagando los primeros días de cada mes. Dispone que este hecho fue aceptado por la arrendadora, quien jamás objetó la fecha de pago mensual, por lo que a su decir quedó aceptado y convalidado el pago realizado los primeros días de cada mes.
Respecto a que los depósitos fueron realizados en forma mensual por cantidades inferiores a los cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,oo) convenidos, destaca que la parte actora pretende inducir a este juzgador a un criterio errado, ocultando la realidad de los hechos, ya que fue inducida por la arrendadora a pagar los montos de condominio a pesar de que no estaba estipulado en el contrato.
Que en ese sentido, la arrendadora giró instrucciones para que descontara del pago mensual del alquiler, el monto mensual que se generaba por condominio; y que creyó en la honestidad de la arrendadora sin imaginarse que hoy pretende hacerse uso de tal circunstancia luego de dieciséis (16) meses de aceptados los pagos, y verse beneficiada al tener el pago del condominio al día.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas del demandante:
Con el libelo de demanda la parte demandante produjo los siguientes medios:
1) A los folios 5 al 8, cursa documento público por medio del cual BANCO HIPOTECARIO UNIDO le vende a ISABEL JEREZ ORTÍZ el inmueble de autos. Este recaudo no fue impugnado por la parte contraria, teniéndose en tanto como fidedigno conforme aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio es pertinente para establecer la propiedad del inmueble de autos, y con ello la facultad de la propietaria para darlo en arrendamiento.
2) A los folios 10 y 11 cursa en copia simple contrato de arrendamiento celebrado entre ISABEL JEREZ ORTIZ actuando como arrendadora y SAHILIS SANCHEZ CELIS actuando como arrendataria, que tuvo por objeto el inmueble de autos. Este recaudo es válido a pesar de ser presentado en fotocopias por cuanto la parte contraria no lo impugnó, ni desconoció la firma que emana del mismo; a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Es pertinente para probar la relación arrendaticia de autos, así como establecer respecto al hecho en litigio (falta de pago) que el canon de arrendamiento convenido, como es la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,oo), deberían pagarse por mensualidades vencidas todos los días 15 de cada mes. Del referido contrato no se desprende la obligación de la arrendataria de pagar las cuotas que generen el condominio.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación de la demandada presentó los siguientes medios:
1.) De los folios 53 al 85, cursan planillas bancarias pertenecientes a la cuenta 28-466814-2 de la entidad bancaria CORP BANCA, con fechas sucesivas. Como se sabe, estos medios consecutivos deben tomarse por vía de tarjas, teniéndose en tanto legalmente promovidos de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo se desechan por impertinentes con relación al litigio, ya que acompañó a cada voucher bancario, una planilla emitida por Administradora Danoral contentiva de la relación de los gastos comunes generados por el apartamento objeto de juicio.
En efecto antes se dijo que del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, no se estableció la obligación del arrendatario en pagar los gastos que genere el condominio, y caso que posterior a la firma del contrato lo hayan modificado por cualquier vía (verbal o escrita), tal circunstancia no fue probada en autos. En tal sentido si bien las planillas bancarias relacionan unas sumas de dinero, que a decir de la demandada promovente descontaba lo pagado por ella, por concepto de condominio, no son suficientes como para tener solvente a la arrendataria; ya que no se demostró que haya novado/cambiado el monto o condición de pago del contrato.
2.) En la etapa probatoria promovió prueba de informes para que el banco CORP BANCA, C.A. informara la relación de depósitos con que pretenden probar la insolvencia, y si aparecen acreditados en los registros del banco si dichos depósitos fueron efectuados por la ciudadana SAHILIS SANCHEZ CELIS. A pesar que consta la respuesta respectiva (folios 105 al 119) en la que contesta que efectivamente las planillas aparecen efectuadas por la ciudadana SAHILIS SANCHEZ CELIS a favor de ISABEL JEREZ ORTIZ, este tribunal desecha dicha prueba por impertinente, dándole el mismo tratamiento que a las planillas de depósito presentadas en juicio (folio 53 al 85), y sobre las que se pide información mediante esta prueba de informes.
En efecto, no está en discusión quien efectuó los depósitos sino el monto de cada uno de ellos, o lo que es lo mismo, establecer el motivo de la arrendataria por la que dedujo del monto del canon de arrendamiento convenido, el monto correspondiente a lo que dice haber pagado por gastos de condominio.
3)Respecto a la prueba de informes requiriendo de ADMINISTRADORA DANORAL, C.A que acreditara los montos del condominio del apartamento de juicio, así como informara quien pagaba los mismos, consta la respuesta de dicho ente (folios 127 y 128) y a pesar de que no indica quien pagaba, caso de que la ADMINISTRADORA DANORAL hubiere informado que pagaba la ciudadana SAHILIS SANCHEZ CELIS, en todo caso esta prueba es impertinente porque no se está discutiendo en juicio quién pagaba el condominio sino si posterior a la firma del contrato de arrendamiento, las partes convinieron sea verbal o escrito, que la arrendataria pagara el condominio y descontara el monto convenido de arrendamiento; pues esta circunstancia no está probada en autos.
4) También presentó en el lapso de pruebas (folios 91 y 92) planilla bancaria y planilla de ADMINISTRADORA DANORAL, que por las mismas razones expuestas para desechar las presentadas en los folios 53 al 85, se reeditan para que éstas también sean desechadas.
5) En el lapso de pruebas produjo al folio 93 constancia expedida por ADMINISTRADORA DANORAL del departamento de cobranzas en la que hace constar que pagaba la ciudadana SAHILIS SANCHEZ CELIS. Dicho medio debe ser desechado porque no es legal su promoción al no haberse pedido ser ratificado su contenido por prueba testimonial (art.431 CPC), además de impertinente pues como se ha repetido varias veces no se está discutiendo quien pagaba el condominio.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
De los medios de prueba promovidos por ambas partes se pueden concretar los siguientes hechos:
El fondo del litigio está en el establecimiento si la arrendataria estaba facultada o no para pagar el condominio que generaba el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, además de establecer si cambiaron las circunstancias del contrato respecto al monto del pago.
Así las cosas, se pudo precisar:
1) Que la ciudadana ISABEL JEREZ ORTIZ es la propietaria del inmueble de juicio.
2) Que del contrato se evidencia que acordaron como canon de arrendamiento la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo)
3) Que no consta de autos que las partes hayan modificado el canon de arrendamiento indicado, ni quedó demostrado que hayan acordado que la inquilina pagare la cuota generada por gastos de condominio, y que lo dedujeran del monto del canon de arrendamiento.
El demandado giró su carga de pruebas en demostrar que pagaba lo generado por condominio, y a tal efecto hay que aclarar que en principio esa obligación debe estar a cargo del propietario, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo esto por ser una obligación procter rem, es decir que sigue la cosa/inmueble. Luego, si el demandado pagó como dice los montos correspondientes al condominio tiene derecho a repetir (que se le reintegre) lo pagado de parte del propietario, es decir puede demandar por vía autónoma el reintegro de esas cantidades, pero en el presente juicio es irrelevante porque no desmostró el acuerdo entre las partes.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ISABEL JEREZ ORTIZ contra la ciudadana SAHILIS SANCHEZ CELIS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2006, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble objeto de litis que a continuación se identifica “Un apartamento ubicado en la Calle Norte 9, entre las esquinas de Telares a San Rafael, Edificio Daiberi, Piso 2, Apartamento 2-D, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las diferencias de los cánones de arrendamiento objeto de reclamo, debiendo pagar entre las sumas que pagó por cada mes y lo que le correspondía pagar, en el entendido que debe tomarse en cuenta que debió pagarse cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,oo) por cada mes. A tal efecto, practíquese experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el art.429 CPC, y debe calcularse dichas diferencias entre los meses de septiembre de 2006 a enero de 2008, fecha última de interposición del libelo de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 CPC.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 16 de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 18.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA


AP31-V-2008-000250
LAPG/MF/f.d,5