REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 150º


DEMANDANTE: ANABELA DE BAIROS GOIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.631.409.
DEMANDADO: ANDRES MIGUEL TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.004.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.520.020 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.



I.
Consta de demanda presentada por la ciudadana ANABELA DE BARIOS GOIS, antes identificada y debidamente asistida por el ciudadano JOSE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 3.520.020, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.106, la presente demanda quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno en fecha 11 de junio del año 2009, a los fines de la admisión de la misma, y en la que la ciudadana ANABELA DE BARIOS GOIS procede a solicitar el reconocimiento de la relación de unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano, ANDRES MIGUEL TOLEDO RODRIGUEZ,
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no la presente demanda, este Juzgador observa que si bien es cierto que según Resolución Nº 20090006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39152 del 02 de Abril del año 2009 , se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, no es menos cierto que nos encontrarnos en presencia de un asunto, en el cual hay una petición que debe necesariamente conocerse, tramitarse y dirimirse mediante un procedimiento especial contencioso como lo es la Acción Mero-Declarativa de Concubinato, la cual tiene especial referencia al estado y capacidad de las personas, conforme a la acción Mero-Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En consecuencia este Tribunal de Municipio instancia que conoció del asunto, se declara Incompetente por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo así tramitarse por ante los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser estos los competentes única y exclusivamente para conocer de la misma.
II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 29 de junio de 2009. 199º y 150º
EL JUEZ TITULAR



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.


LA SECRETARIA.


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento N° 70.
LA SECRETARIA.







EXP. Nº AP31-V-2009-001863
LAPG/MFL/sm3