REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º

DEMANDANTE: KYRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, de nacionalidad griega, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-797.896.-

DEMANDADO: ALEJANDRO ZULETA BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.739.951

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SAAD DAVID, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.962.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO.-

PRIMERO
La representación judicial de la parte actora interpuso la demanda en fecha 29 de octubre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue asignada previa distribución a este Tribunal. Posteriormente en fecha 31 de octubre del mismo año fue admitida la demanda, ordenando en el mismo acto el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO ZULETA BUITRAGO a los fines de su comparecencia a la contestación de la demanda. En fecha 12 de diciembre de 2007 se libró respectiva compulsa, previa consignación de las expensas y los fotostatos pertinentes. En fecha 02 de junio de 2008 compareció el alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, quien dejó constancia de haberse trasladado al inmueble donde debía practicar la citación y no fue atendido por persona alguna. Posterior a esta actuación no consta a los autos impulso procesal por ninguna de las partes razón por la cual se declara perimida la causa.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente No. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)


La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 2 DE JUNIO DE 2008, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO incoada por KYRIAKI DANILOPOL de DUZOGLU contra ALEJANDRO ZULETA BUITRAGO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Diarizada bajo el No 56.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
LAPG-pao,6
EXP No. AP31-V-2007-002168