REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º Y 150º
PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 48-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO ANTONIO MORALES BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.362.799.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.633, 58.364 y 80.336, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PRIMERO
En fecha 10 de diciembre de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora alega que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en fecha 31 de mayo de 2008, cedió a su representada contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano SERGIO ANTONIO MORLES BENITEZ, quien fue debidamente notificado de dicha cesión en fecha 10 de junio de 2008. y que de igual forma dicho contrato comenzó a regir el día 15 de marzo de 1986, siendo el tiempo de duración del mismo hasta por el plazo de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales, y que de igual manera ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 410,70), razón por la cual es por lo que procede a intentar la presente acción de Resolución de contrato de Arrendamiento, por encontrase la demandada incursa en la causal prevista en la Ley.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, en fecha 08 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, se libró compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos. Posteriormente, en fecha 29-01-2009, compareció el ciudadano alguacil ALCIDES ROVAINA, quien procedió a dejar constancia de haber recibido las expensas para la citación.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el ciudadano alguacil ALCIDES ROVAINA, quien procedió a consignar compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 12 de marzo de 2009, este tribunal acordó previa solicitud de la parte accionante librar Cartel de Citación a la parte demandada, siendo retirados los mismos por la apoderada actora para su publicación en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, se agregaron a los autos los carteles de citación publicados en el Periódico El Nacional y Ultimas Noticias. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2009, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, quien procedió a dejar constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 04 de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a DESISTIR del presente procedimiento.
SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio 05 y 06, copia del poder otorgado, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 04 de junio de 2009. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado en los mismos términos como quedó expuesto, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra el ciudadano SERGIO ANTONIO MORALES BENITEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: se ordena la devolución de los originales una vez sean consignadas las copias fotostáticas respectivas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 09 de junio de 2009.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada bajo la nota del asiento diario N° 7:
LA SECRETARIA,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ





Exp. AP31-V-2008-002927
LAPG/MFL/kv,8