República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


Exp. Nº AP31-V-2008-002672

PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.462.982.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MUÑOZ, Venezolano, mayo de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.251, no tiene apoderados judiciales constituidos en los autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

AUTO DE HOMOLOGACION


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en su libelo de demanda el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que su mandante celebró un contrato de compra venta, sobre un inmueble propiedad del demandado RAFAEL JOSE MUÑOZ, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Edificio MONTE BLANCO, Apartamento N° 4, de la Planta semi-sótano, ubicado entre las calles 8va y 7ma, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Mayo de 2.008, bajo el N° 26, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que según la cláusula Segunda de dicho contrato el promitente comprador entregó en ese acto en calidad de arras la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), sería entregada en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; que el promitente vendedor se ha burlado constantemente de su representado, no cumpliendo con la firma del documento de venta del inmueble, ni devolviendo el dinero entregado en arras, ya que a pesar de las distintas llamadas telefónicas realizadas al ciudadano RAFAEL JOSE MUÑOZ, las visitas efectuadas el 18 de Julio y días sucesivos, al lugar donde se encuentra el inmueble, para indicarle que en fecha 09 de Julio de 2.008 (dentro del lapso establecido en dicho contrato) fue aprobado el Crédito Hipotecario de fecha 14 de Mayo de 2.008, solicitado por su representado, y que de acuerdo a lo expuesto en dicho contrato, el demandado se encuentra en el deber de honrar el contrato firmado, de realizar la tradición legal del mismo y poner en posesión del referido inmueble a su representado, y es por ello que procede a demandar al ciudadano RAFAEL JOSE MUÑOZ, por RESOLUCION DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo); los intereses convencionales calculados a la tasa corriente en el mercado para klas operaciones de la Banca Comercial, para la cantidad antes mencionada, así como la indexación del monto de la deuda de dicha suma, desde el día en que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio, o que se haga efectivo el pago de la misma, asimismo demandó el pago de las costas y costos del presente procedimiento. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, .1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo).-

Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 19 de Marzo de 2.009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y no haber podido lograr su citación, por lo que consignó la respectiva compulsa de citación y el correspondiente recibo sin firmar, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte accionante, acordó y libró cartel de citación al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de Junio de 2.009, el Dr. JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia DESISTIO de la presente acción.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulado en el LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO V, CAPITULO III DE LA TERMINACION DEL PROCESO, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento formulado por la parte actora.-

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-


TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, ha Desistido de la presente acción, encontrándose el apoderado de la actora, debidamente facultado para ello, según poder que le otorgó el demandante, para desistir; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimiento; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Desistimiento formulado, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO de la acción, formulado en fecha 18 de Junio de 2.009, por el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE , PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
EL SECRETARIO ACC.,


JHONME R. NAREA TOVAR.-
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,





IPB/JNT/damaris
Exp. Nº AP31-V-2008-002672