REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
195º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2009-000764
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 47, Tomo 198-A-Pro, debidamente representada por los abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564 respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) en contra de los ciudadanos ELIAS MEIR SULTAN COHEN y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.977.375 y V-10.535.126 respectivamente, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que su representada, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., tiene la cualidad de administradora del Condominio de las Residencias “Los Chorros Plaza”, autorizada por la Junta de Condominio de dichas Residencias para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas y que los ciudadanos ELIAS MEIR SULTAN COHEN y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER antes identificados adquirieron un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal en el edificio Residencias Los Chorros Plaza, signado con la letra y numero 1-D, situado en la Torre B, planta primera del referido edificio, que al referido apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Un Entero Con Nueve Mil Doscientos Veintiocho Diez Milésimas pro Ciento (1,9228%) según consta de documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, en fecha 23/04/2001, bajo el Nro. 5, Tomo 3, Protocolo 1º, y su respectiva aclaratoria debidamente protocolizada por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 13 de Junio de 2001, bajo el Nro. 9, Tomo 8, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal de contribuir con los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad. Asimismo, alega que consta de recibos de condominio que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Residencias Los Chorros Plaza, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los referidos recibos y que a sido imposible lograr amistosamente que los ciudadanos ELIAS MEIR SULTAN COHEN y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, den cumplimiento con el pago de la cuotas de condominio insolutas, las cuales ascienden a la cantidad Dieciséis Mil Setecientos Treinta y Cuatro con Diecinueve Céntimos (16.734,19).
Así es que por auto de fecha 14/04/09 se admitió por la vía del juicio oral la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, ciudadanos ELIAS MEIR SULTAN COHEN y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FREIDER, venezolanos, mayor de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.977.375 V-10.535.126 respectivamente.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la parte accionante en su escrito libelar estimó la pretensión en la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (16.734,19), cuya acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en virtud de la cuantía, tal y como lo establece el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02/04/2009.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y consecuencialmente a ello se admite la misma por lo trámites del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ELIAS MEIR SULTAN COHEN y JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.977.375 y V-10.535.126 respectivamente para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, en el horario comprendido desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin que dé contestación a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) tiene incoada en su contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., sustanciado bajo el asunto signado con el Nro AP31-V-2009-000764 de la nomenclatura de este Juzgado, promueva cuestiones previas u oponga las defensas que crea conveniente. Compúlsese el libelo de la demanda, la presente decisión y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Alguacil encargado practique la citaciones ordenadas, previo suministro de los fotostátos correspondientes los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA
NGC/KSO/yuli
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