REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-001550
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el abogado PABLO JAEN ROSALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.456, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASSUNTA LUCIA PICA DE CAFARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº E-977.594, mediante la cual demanda a los ciudadanos Andrés Hernando Piedrahita León e Ivonne Paola Calderón Forero, colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.463.540 y E-84.723.235 respectivamente, este Tribunal observa:
Aduce el apoderado de la parte actora en su libelo que sus representada en fecha 03/10/2008, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Andrés Hernando Piedrahita e Ivonne Paola Calderón, antes identificados, sobre un (01) inmueble, ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Edificio Grenada del Parque Residencial Las Islas, Piso 9, apartamento Nº A-9, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bf. 3.800,00) mensual. Que la duración del contrato sería por seis (6) meses fijos con prórroga de seis (06) meses, cuya entrada en vigencia sería el día 03 de Octubre de 2008 hasta el 03 de Abril de 2009.Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2009. Que por los razonamientos antes expuesto, demanda a los ciudadanos Andrés Hernando Piedrahita e Ivonne Paola calderón Forero, antes identificados, para que convengan en los siguiente: 1- En desalojar el inmueble objeto de la demanda. 2.- En pagar la cantidad de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencido. 3.- En pagar las costas y costos del proceso.

Ahora bien de una revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora pretende obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha con vigencia desde el 03/10/2008 hasta el 03/04/2009, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2009, al respecto observa el Tribunal que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento prevé:

“… el presente contrato tendrá una duración de seis 86) meses fijo, con prorroga de seis (6) meses y con treinta (30 días de antelación a la finalización del plazo fijo de seis (6) meses y la prórroga de seis (6), meses, cualquiera de las partes puede manifestar su deseo de prorrogarlo o no por escrito. El presente contrato de arrendamiento entre en vigencia a partir del día 3 de Octubre de 2.008 hasta el día 3 Abril de 2.009…”

De la cláusula parcialmente transcrita se infiere que las partes al momento de contratar, lo hicieron por seis (06) meses, lapso que sería prorrogado por un período igual de seis (06) año, a menos que con 30 días de anticipación cualquiera de las partes notificase a la otra lo contrario, es decir, por lo que se evidencia que el contrato se encuentra determinado toda vez que esta corriendo el lapso de seis (06) meses de prorroga la establecida por las partes, de ahí que, establece el Tribunal que la acción idónea en el presente caso para obtener el cumplimiento por parte del demandado, es la establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1167, es decir, Resolución de Contrato y no Desalojo, toda vez que la segunda de las nombradas, solo puede incoarse ante la existencia de una relación verbal o indeterminada, lo que no existe en el caso de autos pues aun el contrato de marras se encuentra determinado en virtud de la prórroga automática convencional sucedida, lo cual hace inadmisible la presente demanda, apoyándose tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 24-2-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado... el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”

En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y como se indicó anteriormente, el apoderado de la parte demandante cometió el error en la calificación de su acción la cual no debió ser desalojo, sino Resolución de contrato, ya que como se lee claramente en la cláusula tercera del contrato supra transcrita, la duración del mismo es de seis meses fijos, prorrogable automáticamente por un periodo igual.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARÍA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA