REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Junio de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO : AN3A-X-2009-000026
Ejecución de Hipoteca
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA DE MILAGROS ABERASTURI BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 10.541.427. Apoderada Judicial: abogada KATIUSKA GALINDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.288 y portador de la cédula de identidad N° V-9.881.523.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MARIA CANDELARIA GONZALEZ CACERES y JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA, de nacionalidad Española la primera de las nombradas y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. E-81.354.156 y V-6.166.903, sin apoderado judicial alguno constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda de fecha 09/06/2009 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil
Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
De la norma antes transcrita se desprende los requisitos que debe examinar el Juzgador para admitir la solicitud de Ejecución de hipoteca y en consecuencia decretar la prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble hipotecado.
Ahora bien, una vez constatados los recaudos presentados junto con el escrito libelar, se evidencia que al momento de la admisión de la pretensión de Ejecución de Hipoteca, el Juzgado consideró llenos los extremos legales que dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cuál es concluyente para este Juzgador, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca, tal y como se determinara en el dispositivo del fallo que nos ocupa.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la actora, MARIA DE MILAGROS ABERASTURI BARRAGAN., ya plenamente identificada en este fallo, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y todas las bienechurias sobre ella construida, situada en la Urbanización Los Anaucos Country Club, jurisdicción del Municipio Charallave del Distrito Cristóbal Rojas, antes Distrito Urdaneta del Estado Miranda, señalado con el número 1858-B de la Calle Circunvalación del Golf en el plano general de la Urbanización. Tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2) y sus linderos son: NORESTE: En una línea recta de 56.50 metros, entre los puntos 26-A y 26-C, con parcela Nº 1858-A y sigue línea recta de 16.10 metros entre los puntos 26-C y 26-B con terrenos de la Urbanización; SUROESTE: Línea recta de 56.50 metros entre puntos 26-B y 26 con parcela Nº 1857 y sigue en línea de 16.50 metros entre los puntos 26 y 26-A con circunvalación del Golf, la cual les pertenece a los ciudadanos MARIA CANDELARIA GONZALEZ CACERES y JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA, antes identificados, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el número 08, folio 53 al folio 58, tomo Décimo Primero, Protocolo Primero de fecha 04 de junio de 1999. En consecuencia, se ordena librar el Oficio correspondiente a la Oficina Subalterna antes mencionada con el objeto que la misma se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar y gravar el inmueble antes descrito.
-SEGUNDO- No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo las TRES Y DIECISEIS MINUTOS DE LA TARDE (03:16 P.M) .se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
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