REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001666

Visto el libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y sus recaudos, presentados para su distribución por los Abogados ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO Y JENIFFER COELLO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.895,81.179,81.178,81.855,48.363 y 85.550, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A. contra la ciudadana FILOMENA RACHELE MARTORANO STABILE, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, observa:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha primero (1) de Mayo de 2002, celebró un contrato de arrendamiento de manera privada, el cual empezaría a regir a partir de esa misma fecha, con la ciudadana FILOMENA RACHELE MARTORANO STABILE, sobre el inmueble constituido por el Local Comercial sin número ubicado en el Sótano uno (1) del anexo del Edificio Central , ubicado en la calle “B” de la Urbanización La Carlota, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes.

Que en la clausula cuarta de dicho contrato se estableció que el término fijado para la duración del mismo era de DOS (2) años fijos, contado a partir del día primero (1) de Mayo de 2002, prorrogado sucesivamente por iguales periodos de tiempo, siendo su ultimo vencimiento el primero (1) de Mayo de 2010.

Igualmente aduce la parte actora, que en la clausula tercera del contrato, se estableció que el canon de arrendamiento es la suma de setenta y cinco bolívares fuertes exactos (bs.F.75,00), mensuales antes setenta y cinco mil bolívares (75.000,00), y mediante incrementos acordados por el Ministerio de Infraestructura se ubica actualmente en la suma de ciento cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs140,40) que la arrendataria se obliga a pagar junto con la cuota de trabajos y mantenimiento fijado por la Dirección de Inquilinato, por mensualidades vencidas con toda puntualidad, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, en el domicilio del arrendador, o mediante deposito bancario en efectivo o cheque de la plaza Caracas, en la cuenta corriente signada con el número 0134-0122-51-122-300374-1 en la Institución Bancaria Banesco a nombre de la Administradora ANNISSAC C.A.. Sin embargo la arrendataria por su parte. Flagrante e injustamente ha incumplido igualmente una de sus obligaciones principales, pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos., incumpliendo en el segundo aparte del artículo 1592 ejusdem e incurriendo en los supuestos previstos en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.167,1.592 del Código Civil, a clausula cuarta del contrato de arrendamiento, utrículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Solicitando al Tribunal sea declarada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, declarándose la entrega material del inmueble supra identificado.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, a la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de Mayo de 2002.

En tal sentido es necesario traer a colación el encabezado del artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalan lo siguiente:

Artículo 33
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.


Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual reza textualmente lo siguiente:
“El término de duración del presente contrato de arrendamiento será de DOS AÑOS FIJOS SIN PRORROGA, contados a partir del día primero (1º) de Mayo de 2002”

De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento inició a tiempo determinado, sin prorroga alguna, de dos años que terminó el 1º de Mayo de 2004, aunque la parte actora en su libelo alega que se prorrogó el contrato por sucesivamente por iguales periodos de tiempo, quien aquí suscribe observa que en la clausula no se prevé prorroga, y el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la acción de Resolución de Contrato, no puede prosperar, sino la vía es demandar el desalojo del inmueble por la causal a prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato sin determinación de tiempo.. Y así expresamente se decide.

Finalmente, debe esta sentenciadora dejar firmemente asentado que, la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas.

En Consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda, por disposición expresa en la ley y así se decide.
LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PÉREZ.

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.