REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001845
Vista el escrito contentivo de la oferta real y depósito presentado en fecha 11 de Junio de 2.009, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Circuito Judicial Civil, por el ciudadano JOSE ANGEL PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.088.048, asistido por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.220, este Tribunal observa:


De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones contentivas de la oferta real y deposito presentada por ciudadano JOSE ANGEL PARRA FERNANDEZ, asistido por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, ambos ut-supra identificados, se evidencia que el solicitante no señaló en ningún momento la negativa por parte del acreedor, ciudadano GUSTAVO FONSECA BUFFET, en recibir el pago que se ofrece, requisito exigido en el artículo 1.306 del Código Civil, para la procedencia de la acción instaurada. Y así se establece


Igualmente establece el artículo 1307 del Código Civil, los requisitos exigidos para la validez de una oferta real, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:

“… Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…” (negritas del Tribunal)

De lo anterior se deduce que el escrito contentivo de la oferta real y deposito presentado, no llena los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, específicamente en lo que se refiere al ordinal 3º , ya que en el libelo no se indicó, la suma que se ofrece, los intereses debidos, así como tampoco los gatos líquidos ni ilíquidos. Y así se establece.

Por último, este Tribunal observa que se trata de una obligación prescrita conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo cual el actor carece de interés jurídico actual para intentar el presente procedimiento de oferta real y depósito, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:


“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

En consecuencia siendo la acción pertinente en el presente caso, la merodeclarativa de extinción de hipoteca por prescripción de la obligación garantizada, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la oferta real y depósito intentada. Y así se declara.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA

En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.