REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001285

PARTE DEMANDANTE: PABLO EMILIO GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.159.820.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON Y MERY YASMIN MARRERO GARCIA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 55.410, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTH IBARRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.193.104,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZUMBO B., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.505.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON Y MERY YASMIN MARRERO GARCIA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 55.410, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO EMILIO GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.159.820., según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Octubre de 2.008, anotado bajo el No. 50, tomo 100 de los libros de autenticaciones, contra la ciudadana RUTH IBARRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.193.104, por la resolución del contrato que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3, situado en el Edificio “2” AA (Pablo García), situado en la calle Stadium de Alta Vista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Abril de 2.005 a Febrero de 2.009, ambos inclusive, y los daños y perjuicios; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 14 de Mayo de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 19 de Mayo de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinataria, ciudadana RUTH IBARRA GARCIA, a quien identificó con la cédula de identidad No 10.193.104, en esa misma fecha, 25 de Mayo de 2.009, en la entrada del Edificio “Pablo García”, ubicado en la Calle Estadium del Sector Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre , Municipio Libertador.

En fecha 27 de Mayo de 2.009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana RUTH IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad No 10.193.104, asistida por el abogado CARLOS ZUMBO B., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 91.505, y consignó escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 Ejusdem, y de contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha, la parte demandada, RUTH IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad No 10.193.104, asistida por el abogado CARLOS ZUMBO B., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 91.505, compareció por ante este Tribunal, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado.


En fecha 02 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.1.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escrito rechazando la cuestión previa opuesta.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho.

En fecha 09 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana RUTH IBARRA GARCIA, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado CARLOZ ZUMBO B., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.505, y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió:

i) EL contenido del Libelo de la demanda, para que se verifique que la parte actora no determinó, ni precisó, de manera clara y terminante el punto o puntos sobre los cuales se litigará.
ii) El contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 31 de Mayo de 2.004.
iii) El expediente signado con el No.20058156 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias.

En fecha 10 de Junio de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte demandada propuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, siendo una causa tramitada por el procedimiento contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta juzgadora pronunciarse como punto previo al fondo sobre la cuestión previa propuesta. La parte demandada, propuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el contenido del libelo de la demanda no se determinó ni precisó, de manera clara y terminante, el punto o puntos sobre los cuales litigará, es decir, no se determinó cual es el petitorio de la demanda, dicha cuestión previa fue rechazada por la parte actora señalando que la demandada alego que la demanda no cumple con el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual requiere que en el libelo se indique el nombre, apellido y domicilio del actor y del demandado y del carácter que tienen, señalando que por ello no puede prosperar, quien aquí suscribe, observa que efectivamente la parte demandada, incurrió en un error material al indicar dicho ordinal de la norma, pues no se refiere a la cuestión previa alegada, pero ello no es óbice para que esta juzgadora revise la existencia o no de un defecto de forma del libelo, por no indicarse el objeto de la pretensión con precisión. Así se establece. De la lectura del libelo de la demanda, puede observarse que en la página cuarta del libelo, cuarto párrafo, la parte actora, indica que solicita la resolución del contrato de arrendamiento identificado en el mismo escrito; luego en el párrafo segundo de la página 6, solicita que se le entregue al actor los cánones de arrendamiento consignados indebidamente por la arrendataria en los meses y años indicados, anteriormente, por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, por lo que considera esta juzgadora que la cuestión previa planteada no puede prosperar en derecho, toda vez que si bien es cierto que el libelo es desordenado y en el petitorio no se indica la pretensión deducida, pero en páginas diversas se expresa de forma indubitable el objeto de la pretensión, por lo que se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO.

PUNTO PREVIO AL FONDO

Observa quien aquí suscribe, que la parte actora en el libelo, además de deducir como pretensión la resolución de contrato, pide que se ordene la entrega al actor de los cánones de arrendamiento consignados indebidamente por la arrendataria, en los meses y años indicados, es decir , de Abril a Diciembre de 2005; de Enero de Diciembre de 2006; de Enero de Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, según indica la parte actora en el mismo escrito libelar. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la parte actora produjo acompañando al libelo, copia certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a su favor, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el expediente No 2005-8156, de la lectura de dicho expediente de consignaciones arrendaticias, se observa que la demandada comenzó a efectuar dichas consignaciones en Abril de 2005, que el actor fue notificado en Mayo de 2005, y que en fecha 7 de Julio de 2005, retiró las consignaciones correspondientes a los meses desde Abril hasta Junio de 2005; que en fecha 9 de Noviembre de 2005, retiró las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor, correspondientes a los meses desde Julio a Octubre de 2005; posteriormente, el día 2 de Febrero de 2006, el demandante retiró las consignaciones correspondientes a los meses desde Noviembre de 2005 hasta Enero de 2006; el 7 de Junio de 2006, solicitó el actor, se le entregaran las consignaciones correspondientes a los meses desde Febrero hasta Mayo de 2006; el 18 de Octubre de 2006, solicitó las consignaciones correspondientes a los meses desde Mayo de 2006 hasta Septiembre de 2006; en fecha 25 de Julio de 2007 dicho Tribunal acordó entregar al arrendador las consignaciones efectuadas a su favor correspondientes los meses desde Octubre de 2006 hasta Mayo de 2007; en fecha 20 de Mayo de 2008, la parte actora solicitó retirar las consignaciones efectuadas a su favor correspondientes al periodo comprendido entre los meses de Junio de 2007 hasta Mayo de 2008. Así mismo, de la revisión del expediente, puede observarse, que todas las solicitudes de retiro de consignaciones arrendaticias fueron acordadas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por consiguiente, la parte actora carece de interés jurídico actual para reclamar los cánones de arrendamiento demandados, desde Abril de 2005 hasta Mayo de 2008, pues ya los ha retirado; así mismo, se observa que la parte actora no sólo esta reclamando unos cánones de arrendamiento que ya retiró personalmente, sino que además falta a su deber de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; pues la conducta de la actora, es subsumible en el supuesto previsto en los ordinales 1º y 2º del Parágrafo único de la norma in comento, donde se establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales la causa”.

Al deducir la parte actora en el juicio, una pretensión para la cual carece de interés jurídico actual, pues ya ha sido satisfecha; y la cual además es manifiestamente infundada, toda vez que consta fehacientemente que ya ha sido satisfecha, pretendiendo la actora un enriquecimiento sin causa en detrimento del arrendatario demandado; se trata de una pretensión contraria a derecho, de conformidad con los artículos 16 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 1184 del Código Civil, lo cual hace inadmisible la demanda por contrariedad a derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el Juez no puede en el sistema procesal regido por el principio dispositivo, admitir parcialmente la demanda, desechando las pretensiones contrarias a derecho y admitiendo las tuteladas por la Ley, pues la demanda es un acto de manifestación unilateral de la parte actora, donde insta al órgano jurisdiccional a que se pronuncie sobre las pretensiones deducidas en el libelo, el cual es indivisible, pues no cabe en lógica jurídica admitir parcialmente la demanda, resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, resultando inoficioso pronunciarse sobre el mérito de lo controvertido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON Y MERY YASMIN MARRERO GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO EMILIO GARCIA LUGO, contra la ciudadana RUTH IBARRA, todos ut-supra identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009) Años 198º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ