REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve
199º y 150º


Asunto: AP31-V-2009-001653


Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano Jehn Hutchings, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.694, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Flores Lugo, titular de la cédula de identidad N° 7.569.044, parte actora, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos se evidencia que el apoderado judicial de la actora señala que en fecha 30 de mayo de 2005, adquirió un terreno con inmueble ubicado en la Calle Los Jabillos Sur, Barrio El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, identificado con el N° 95, código catastral 13-08-15-32,según documento debidamente autenticado por la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 75, alegando que el vendedor ciudadano Roque José Castillo Rosario, titular de la cédula de identidad N° 3.394.983, estaba debidamente autorizado por el ciudadano Darío Castillo Quiroga, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro° 14.789.073,quien era legitimo dueño del inmueble antes señalado, según se desprende del poder General de Administración y Disposición otorgado por el Ciudadano DARIO CASTILLO QUIROGA.
Esgrimiendo el actor que el inmueble anteriormente fue adquirido por la ciudadana ALCIRA GARCIA DE CASTILLO, el 26 de abril de 1973, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el N° 16, folio 87, Tomo 13, Protocolo Primero, y su respectivo documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, bajo el N° 12, folio 22, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 3 de abril de 1974, anexo al escrito libelar marcado “E”.
Que se estableció en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, firmada el 12 de septiembre de 2006, el termino del contrato hasta el 18-01-2007, pero que en virtud de que el vendedor no poseía la solvencia sucesoral, decidieron celebrar por mutuo acuerdo un contrato de arrendamiento, debidamente notaria en fecha 14 de marzo de 2007, en el cual se estableció como fecha máxima el 26 de mayo de 2007, aduciendo el actor que él cumplió con su obligación de cancelar la totalidad de lo adeudado por concepto de adquisición del bien inmueble objeto de la presente controversia, indicando que hasta la fecha el vendedor a incumplido su obligación de suministrar la solvencia requerida para proceder a la protocolización del documento definitivo, razón por la cual demandó al ciudadano Roque José Castillo Rosario, ya identificado, que en el capitulo III denominado el Petitorio el representante de la parte actora solicita se le declare a su representado como propietario del inmueble ya identificado, es decir que se le otorgue la plena disposición del mismo y se ordene librar edicto para que se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.-
Ahora bien luego de una lectura al documento anexo al libelo de demanda marcado G, se desprende de la cláusula tercera, que se estableció expresamente lo siguiente: “ EL COMPRADOR, acuerda concederle una PRORROGA, a EL VENDEDOR del último contrato de compra-venta vencido el cual se firmó el 12-06-2006, en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 75 y se establece como FECHA DE TËRMINO al nuevo contrato de compra-venta el 26-05-2007 para que tenga lugar el acto de otorgamiento del documento definitivo que contenga la venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Jurisdiccional respectivo, para tales fines EL VENDEDOR entregará a EL COMPRADOR la solvencia municipal del inmueble así como la planilla de pago de impuestos al S.E.N.I.A.T., para la compra correspondiente enajenación del mismo dichos documentos serán entregados con quince (15) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijado”

En este sentido se trae a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“omisis…
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.” Fin de la Cita.-
Es por ello, que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente su pretensión, como sería la acción de cumplimiento del contrato de contrato de opción de compra venta y no a través de la acción mero declarativa, que en merito de los razonamientos antes expuestos y de la norma transcrita, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano WILLIAM FLORES LUGO en contra del ciudadano ROQUE CASTILLO, conforme a los previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***