REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AN3O-V-2007-000002

PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ BRIÑEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.958.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA SILVIA MANGANELLI RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.448.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 5.891.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de febrero de 2007, por la ciudadana Gloria Manganelli R., abogada en ejercicio quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Briñez de Escalona, parte actora, en contra de la ciudadana Isabel Yadira Escalona Alcalá, por Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Alega la parte actora, en su escrito libelar que en fecha 15 de julio de 2005, su poderdante adquirió en compra venta el inmueble identificado con el N° 5 de la Calle La Vereda, actualmente designado catastralmente como N° 50 del parcelamiento La Vereda, ubicada en el Sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 4 del Protocolo 1. Que para el momento de la entrega formal del inmueble la ciudadana Isabel Yadira Escalona Alcalá, ya identificada, se encontraba habitando el mismo en comodato, en donde ambas partes en forma verbal y de común acuerdo acordaron continuar bajo la misma figura de comodato o préstamo de uso gratuito, con la condición de que para el momento de que la accionante lo necesitase la demandada le restituyera el inmueble.

Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que la ocupante señaló su voluntad de no desocupar el bien inmueble, que en fecha 29 de julio de 2006, la ocupante le exigió a su representada la entrega de los documentos de la casa con el objeto de realizarse ciertas modificaciones, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Isabel Yadira Escalona Alcalá para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en restituir el inmueble que le fue entregado bajo la figura de comodato o préstamo de uso.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 12 de febrero de 2007, admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Isabel Yadira Escalona Alcalá, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 14 de marzo de 2007.

Compareció el alguacil Miguel Villa, en fecha 15 de Mayo de 2007, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa sin firmar en virtud de que fue imposible realizar la citación personal de la parte demandada.

Se dictó auto en fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada mediante publicación en los diarios el universal y últimas noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 05 de junio de 2007, la abogada Gloria Silvia Manganelli, apoderada judicial de la parte actora y sustituyó poder en la persona del abogado Ariel Parolin, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.342.

En fecha 13 de Agosto de 2007, la secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el inmueble, dando cabal cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud efectuada al efecto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2007, se practico computo por secretaría a los fines de designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Aixa López, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.958, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la defensora ad liten.

La ciudadana Isabel Yadira Escalona Alcala, parte demandada compareció en fecha 24 de octubre de 2007, debidamente asistida por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.341 y confirió poder que acredita su representación

Siendo la oportunidad correspondiente compareció el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.341, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 1° de noviembre de 2007, y consignó escrito de contestación en donde –entre otras cosas- se reservó el derecho de ejercer la tacha de falsedad por vía incidental del contrato de comodato, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma y a la legitimidad del actor para ejercer la acción invocada, aduciendo que la demanda intentada por la actora no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 eiusdem, rechazando, negando y contradiciendo los hechos y en el derecho que fundamenta las pretensiones la parte demandante en el falso supuesto de hecho sobre la existencia de un contrato de comodato que no tiene validez jurídicamente.

En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció la abogada Gloria Manganelli, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.488, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas alegadas por la demandada, en tal sentido rechazó, negó y contradijo el hecho de que no se hubiese señalado en el libelo de demanda el domicilio procesal, procediendo igualmente a subsanar la falta de determinación del objeto de la pretensión indicando la situación y linderos del bien inmueble. En esa misma fecha compareció el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.341, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y formalizo la tacha de falsedad documental anunciada en el escrito de contestación sobre el justificativo de testigos que presenta la parte actora como instrumento fundamental de la acción ejercida, por haber sido forjado ideológicamente su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil.

Compareció en fecha 06 de febrero de 2009, la abogada Gloria Manganelli R, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20488, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó la reanudación de la causa.

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 3 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, compareció en fecha 17 de marzo de 2008, la abogada Gloria Manganelli, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.488, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.

Por acta levantada en fecha 24 de marzo de 2008, la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa. Remitiéndose el expediente en fecha 21 de abril de 2008, bajo oficio N° 0182-08, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio en la etapa procesal en que se encontraba para el momento de la recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación.

Compareció en fecha 5 de agosto de 2008, la abogada Karina Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 118.257, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada, requiriendo la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, se negó el pedimento hecho por la parte actora por cuanto en fecha 2 de junio de 2008, se ordenó la notificación de ambas partes, instando a dicha representación a gestionar la misma por la oficina de alguacilazgo perteneciente a este circuito judicial.

El alguacil Cesar Martínez, compareció en fecha 18 de septiembre de 2008, y estampó diligencia mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la parte actora, toda vez que transcurrieron más de 45 días sin que la parte diera el impulso procesal correspondiente. Igualmente en fecha 25 de septiembre de 2007, compareció el alguacil Julio Echeverría, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boletas de notificación librada a la parte demandada toda vez que han transcurrido más de 60 días sin haber dado el impulso procesal correspondiente la parte interesada.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, y previo requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora se ordenó el desglose de las boletas de notificación.

En fecha 28 de octubre de 2008, el alguacil Cesar Martínez, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez.

Compareció en fecha 15 de enero de 2009, la abogada Karina Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 118.257, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.

Se dictó auto en fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial a los fines que remita a la brevedad posible, el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 24-10-2007 fecha en la cual la parte demandada se dio por citada exclusive, hasta el día 24-03-2008 inclusive fecha en la que la Dra. Irene Grisanti se inhibió de seguir conociendo de éste Juicio.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó reponer la causa al estado de agregar el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2009, por la representación judicial de la parte actora, ya que el mismo no fue agregado a los autos del expediente, toda vez que para ese momento no constaba en autos el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se agregó el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 21 de mayo de 2009, compareció la abogada Karina Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 118.257, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se dicté sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:


-II-
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se dio por citada en fecha 24 de Octubre de 2007, que en fecha 01 de Noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual anunció la tacha de falsead por vía incidental, opuso las cuestiones previas establecida en el ordinal Cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 28 de febrero 2008 el Tribunal Vigésimo de Tercero de Municipio dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin Lugar la Cuestión Previa contenidas en el ordinal 6 artículo 346 y los ordinales 4 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la referida sentencia, que en fecha 29 de Febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia simple de todas y cada una de las actuaciones habidas en el expediente, quedando con dicha actuación plenamente notificado del fallo proferido por el Juzgado de origen; de igual manera, la parte actora mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2008, quedó notificada de la sentencia dictada.

Ahora bien resulta necesario para este Juzgado señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece las pautas a seguir en el caso que las cuestiones previas opuestas fueren declaradas sin lugar, en especial lo que reza el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil:

Si no se hubieren alegados las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar:

Omisis…

2.- En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350, y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, …… (omisis)
(negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien cabe señalar que de la norma transcrita parcialmente, y según el computo emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cinco (5) días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda comenzó a correr desde el día 18 de marzo de 2008, que solo corrieron dos días de despacho, es decir; 18 y 24 de marzo del año 2008; en el Tribunal de origen , que el día 24 de marzo de 2008, recusaron a la ciudadana Juez Irene Grisanti Cano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, quien a través del acta levantada en esa misma fecha se INHIBIO de seguir conociendo de la causa, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, acarreando dicho acto la paralización temporal del lapso para dar contestación a la demanda por cuanto la inhibición planteada conlleva consigo el desprendimiento del Juzgado de origen de seguir conociendo de la causa. Una vez transcurridos los lapsos procesales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió conocer a esta instancia de la presente causa, quien en fecha 02 de junio de 2008 se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que constará en autos la última de las notificaciones que se hiciera comenzara a correr el lapso de los tres (3) días de despacho, establecidos en el artículo 90 eiusdem los cuales comenzaron a computarse el día 29/10/08 al 31/10/08, más los días (10) días a que hace referencia el artículo 233 eiusdem, desde el día 3/11/08 al 17/11/08 de despacho, toda vez que luego de haberse realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo las notificaciones de las partes, la actora quedó notificada en fecha 04 de agosto de 2008, según diligencia que corre al folio 84 y la parte demandada quedó expresamente notificada en fecha 28/10/2008, según diligencia suscrita por el alguacil Cesar Martínez.

En el caso que nos ocupa una vez transcurridos los lapsos procesales anteriormente señalados, el lapso de 3 días restantes para dar contestación al fondo comenzó a correr el día 18 de noviembre de 2008 y culminó el 20 del mismo mes y año, que se evidencia de los autos que la parte demandada ISABEL YADIRA ESCALONA ESCALA no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda.-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca; 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.

A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que los cinco (5) días para contestar la demanda de conformidad con el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr en el Tribunal de origen, en el cual se computaron dos días de los cinco para contestar, es decir, 18 y 24 de marzo de 2008 y los tres días restantes continuaron corriendo en este Tribunal desde 18 de noviembre de 2008 y culminó en fecha 20 de Noviembre de 2.008, debiendo verificarse la contestación a la demanda en el lapso antes señalado, y al no presentar oportunamente la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, se debe concluir que en el presente caso recayó en su contra el primero supuesto de procedencia de la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2) Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.

La parte actora procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de Comodato a la ciudadana Isabel Yadira Escalona Alcalá para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en restituir el inmueble que le fue entregado bajo la figura de comodato o préstamo de uso.

Sobre este punto, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Omisiss…(..)..

”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante alegó en fecha 15 de julio de 2005, su poderdante adquirió en compra venta el inmueble identificado con el N° 5 de la Calle La Vereda, actualmente designado catastralmente como N° 50 del parcelamiento La Vereda, ubicada en el Sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 4 del Protocolo 1. Que para el momento de la entrega formal del inmueble la ciudadana Isabel Yadira Escalona Alcalá, ya identificada, se encontraba habitando el mismo en su calidad de comodataria, en donde ambas partes en forma verbal y de común acuerdo acordaron continuar bajo la misma figura de comodato o préstamo de uso gratuito, con la condición de que para el momento de que la accionante necesitare el inmueble la demandada le debía restituir el inmueble.
Ahora bien establece los artículos 1731 y 1167 del Código Civil
Artículo 1.731.- el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. el comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Aplicando los artículos antes señalados al caso in-comento, observa esta sentenciadora que la parte demandante a los fines de probar sus afirmaciones trae a los autos original de documento de propiedad a nombre de BEATRIZ MERCERDES BRIÑEZ DE ESCALONA debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 15 de Julio de 2005,inscrito bajo el No 45, Tomo 4 del Protocolo Primero, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio, y es valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo consigna justificativo de testigo evacuado por Beatriz Briñez de Escalona, que en el escrito de oposición de cuestiones previas la representación Judicial de la parte demandada tacho de forma incidental el justificativo de testigo promovido por la parte actora, que la parte demandada debió formalizar la tacha al quinto día siguiente del anunció del recurso, que del computó se evidencia que la tacha fue formalizada el día 13 de Noviembre de 2007, que se evidencia de los autos que la formalización fue efectuada fuera del terminó establecido para ello es decir el 10 de Noviembre de 2007, razón por la cual se tiene como no formalizado la tacha incidental, todo conforme con el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigo promovido por la representación judicial de la parte actora, para demostrar sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Entonces se debe establecer que la Comodataria incumplió la obligación contraído en dicha convención, razón por la cual se debe concluir que la pretensión que intenta la demandante se subsume en el supuesto de la norma invocada, por no ser contraria a la ley, ya que se constata que la misma, encuentra su apoyo en la norma jurídicas, en este sentido considera esta juzgadora que la demanda que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3-.- Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.

Ahora bien, de autos se aprecia que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el día 25 de noviembre de 2008 precluyó el día 19 de enero de 2009, que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera dentro del referido lapso, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta Así de decide.

-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, por darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana BEATRIZ BRIÑEZ DE ESCALONA, en contra de la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada ha restituir a la parte actora el inmueble distinguido con el No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:44 de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

AGG/AP/eli***