REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AN3C-X-2009-000016

PARTE ACTORA: ciudadana MARVILIN SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.652.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.523.907, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.096.

PARTE DEMANDADA: Firma mercantil CALZADOS LUINYER III C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 588-A VII, expediente N° 033211, de fecha 13 de Febrero de 2006, en la persona de sus Representante Legales, ciudadanos LUINSOR PINZON VILLANUEVA, en su carácter de presidente y YESENIA CRISTINA BERNAZA ELALUF, en su carácter de vicepresidente, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.108.378 y 23.234.340, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito en autos.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia de fecha 11 de los corrientes, suscrita por el abogado PEDRO VALERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.096, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARVILIN SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.652.682, mediante la cual solicitó al Tribunal acuerde la medida de embargo, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, considera esta juzgadora previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave del derecho que se reclama; lo que hace suponer que los referidos hechos deben ser demostrados en el transcurso del juicio y que serán examinados al momento de decidirse el mérito de la causa.
En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de embargo preventivo que peticiona la parte accionante ciudadana MARVILIN SILVA, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la concurrencia de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
La Juez

Abg. Anabel González González
La Secretaria Acc.

Lisbeth Velásquez
AGG/AP/eli***