REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31- V- 2005-000359

PARTE ACTORA: JUAN MORIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 280.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO PEREZ MORENO Y LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 81.855 y 97.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELIAS ANTONIO MASSAD HEBBID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 3.159.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA, VICTOR ESCRIBENS CARRIZALES Y JOSÉ BULOS SALEH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559, 19.905 y 82.221, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado FERNANDO PÉREZ MORENO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MORIN ROJAS, en contra del ciudadano ELÍAS ANTONIO MASSAD HEBBID, por Cumplimiento de Contrato.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil dos (2000), su representado celebró convenio con el ciudadano ELÍAS ANTONIO MASSAD HEBBID, ya identificado, para hacer entrega material del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número y letra 90-C, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre la Calle Los Alpes y la Calle La Vereda, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho convenio esta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 35, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones.

En tal sentido, aduce la parte actora que el demandado incumplió las Cláusulas Primera y Segunda del referido convenio, ya que el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada en fecha siete (7) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), quedó resuelto y por consiguiente la parte demandada ciudadano ELÍAS ANTONIO MASSAD HEBBID (arrendatario) debía entregar el inmueble el día quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), libre de bienes y personas.

Del mismo modo alegó la parte actora que el contrato se venció el primero (1°) de Abril del año dos mil (2000), y previa notificación de que no se iba a renovar el contrato de arrendamiento, la parte demandada gozo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual era de seis (6) meses.

De igual forma señala la parte actora que la parte demandada incumplió la Cláusula Tercera, del referido convenio en la cual se estableció la prórroga del lapso de entrega del citado inmueble era para el 1 de Abril de 2005, última fecha para que el demandado hiciera entrega del inmueble descrito.

Señaló la parte actora que en la Cláusula Décima del Convenio, se estableció que todos los gastos que ocasione el mencionado contrato hasta su definitiva entrega o conclusión, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados serán por la exclusiva cuenta del ciudadano ELÍAS ANTONIO MASSAD HEBBID, así como también los gastos y costos de cualquier proceso de desalojo u otros.

Es por todo los antes señalado que la parte actora procedió a demandar al ciudadano ELÍAS ANTONIO MASSAD HEBBID, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento del convenimiento suscrito en fecha 06-12-2.000, y la consecuente entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, y asimismo sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de dos millones seiscientos diez mil bolívares exactos (Bs. 2.610.000,oo) por los días transcurridos desde el 1° de Abril del año 2005, hasta el 30 de junio de 2005, según lo establecido en la Cláusula Novena del convenimiento, donde se establece un cobro por la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,oo) diarios por el tiempo que transcurra por el disfrute del inmueble y los días que se sigan generando hasta su definitiva desocupación, así como también el pagó de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de costas y costos incluyendo los honorarios profesionales.

La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.159 del Código Civil y el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 29 de junio de 2005, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a las 11:00 a.m, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de julio de 2005, quedó citada la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2005, se aperturó el cuaderno de medidas.

En fecha 19 de Julio de 2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, compareció el ciudadano ELIAS MASSAD HEBBID, debidamente asistido de abogado y en ese mismo acto contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo que la relación arrendaticia nació desde 1.989 prolongándose en contrato sucesivo hasta el 1 de Julio de 1.999 sobre el referido local comercial, y que tal convenimiento suscrito en fecha 06-12-2000 es un contrato de arrendamiento, en la cual se establecieron cláusulas para regir la futura relación entre ambas partes, para regular el tiempo, la fecha de entrega y el pago mensual como compensación del uso del inmueble objeto del convenimiento.

En el mismo acto desconoció el valor de la Notificación emanada de la Notaria Décima Séptima de Caracas por cuanto su firma no aparece en ella y se opusieron a las medidas precautelativas solicitadas por el actor, por cuanto no están llenos los extremos de Ley.

En tal sentido la parte demandada solicitó al tribunal que desestime la pretensión del actor por cuanto el convenio suscrito por las partes es un contrato de arrendamiento y no un convenio de prórroga, como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que este viola normas de orden público.

En consecuencia, la parte demandada señaló que el convenimiento es totalmente ilegal y que su mandante esta haciendo uso de la Prórroga legal la cual es de tres años como lo establece el artículo 38 de la Ley Especial.

Seguidamente, estando el apoderado judicial de la parte actora, reitero en todas y cada uno de sus puntos el libelo de la demanda, así como los documentos públicos que acompañan la misma.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron lo propio. Promoviendo la parte demandada su escrito de Promoción de pruebas en fecha 22/07/2005. De igual manera, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 02/08/2005. Dichos escritos presentados por ambas partes fueron admitidos en fecha 25/07/2005 y 3/08/2005, respectivamente.

En fecha 27 de Julio de 2005, compareció el abogado José Bulos Saleh, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud hecha por la parte actora, en relación a las medidas de embargo y secuestro.

En fecha 6 de febrero de 2006, la Juez Abog. Anabel González González, se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto complementario de fecha 7 de febrero de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de mayo de 2.007, compareció el abogado Fernando Pérez Moreno, apoderado judicial de la parte actora copia fotostáticas a efectos vivendi de Acta de Defunción del Ciudadano JUAN MORIN ROJAS, para notificar a este Tribunal el fallecimiento de la parte actora en este Juicio, en esa misma fecha el referido abogado consignó poder otorgado por la Sucesión Juan Morin Rojas a su persona.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.007, se ordenó la paralización de la causa y se ordenó librar Edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Juan Morin Rojas de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de que compareciera a darse por citado dentro de los sesenta días continuos a contar a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal del Edicto, y que una vez a derecho los causahabientes mortis causa de la parte demandante se reanudará la presente causa.-
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.008, se ordenó agregar a los autos sendas publicaciones del edicto librado por este Tribunal, y que fueren publicados en los diarios el Nacional y el Universal.-
En fecha 23 de Abril de 2009 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal un ejemplar del edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus Juan Morín Rojas.-


II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-CONVENIO celebrado entre JUAN MORIN ROJAS y ELIAS ANTONIO HEBBID de fecha 06 de Diciembre de 2000, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima Del Municipio Libertador, Distrito Capital quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 101 de los libro de Autenticaciones, el cual tuvo por objeto la entrega material del inmueble constituido por Local Comercial Distinguido con el Número y Letra 90-C, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre las calles los Alpes y la Vereda, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al ser dicho documento, un instrumento auténtico debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara

1. Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre JUAN MORIN ROJAS Y ELIAS ANTONIO MASSA Herid de fecha 1 de Julio de 1.999.
De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio el instrumento privado por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte. Así se declara

2. Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-051380 de fecha 21 de Abril de 2.005.-
En relación a la Notificación judicial se aprecia que en el presente caso no era necesaria efectuar la referida notificación judicial ya que el contrato denominado “convenio” tenia fecha determinada de duración hasta el 01 de Abril de 2005, razón por la cual no era necesario desahucio del arrendatario, ya que vencido el mismo, comenzó a computarse de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, motivo por el cual esta notificación se desecha. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de Junio de 1.989, sucrito entre JUAN MORIN ROJAS y ANTONIO MASSAD HEBID, el cual tuvo por objeto el arrendamiento por Local Comercial Distinguido con el Numero y Letra 90-C, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre las calles los Alpes y la Vereda, Municipio Libertador, Distrito Capital. Para evidenciar que la relación arrendaticia no nació el 1 de Julio de 1.999

2.- Contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 1.994, suscrito entre JUAN MORIN ROJAS y ANTONIO MASSAD HEBID, el cual tuvo por objeto el arrendamiento por Local Comercial Distinguido con el Numero y Letra 90-C, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre las calles los Alpes y la Vereda, Municipio Libertador, Distrito Capital.

3.- Contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 1.996, suscrito entre JUAN MORIN ROJAS y ANTONIO MASSAD HEBID, el cual tuvo por objeto el arrendamiento por Local Comercial Distinguido con el Numero y Letra 90-C, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre las calles los Alpes y la Vereda, Municipio Libertador, Distrito Capital.

4.- Contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 1.997, suscrito entre JUAN MORIN ROJAS y ANTONIO MASSAD HEBID, el cual tuvo por objeto el arrendamiento por Local Comercial Distinguido con el Numero y Letra 90-C, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre las calles los Alpes y la Vereda, Municipio Libertador, Distrito Capital.

5.- Contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 1.998, suscrito entre JUAN MORIN ROJAS y ANTONIO MASSAD HEBID, el cual tuvo por objeto el arrendamiento por Local Comercial Distinguido con el Numero y Letra 90-C, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre las calles los Alpes y la Vereda, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Con respecto a las pruebas identificadas con el No.1,2,3,4,5 este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio el instrumento privado por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte y se aprecian en todo su valor probatorio. Así se declara


6.- Convenimiento de fecha 06 de Diciembre de 2.000 suscrito entre JUAN MORIN ROJAS y ANTONIO MASSAD HEBID.
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al ser dicho documento, un instrumento auténtico debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara


7.-Recibos de depósitos Bancarios de los meses mayo, junio y julio donde el Ciudadano MASSAD HEBID ELIAS ANTONIO deposita Bs. 500.000 cada uno, a nombre de JUAN MORIN ROJAS.
Al respecto observa este Tribunal que en el presente caso no se esta discutiendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual los mismo se desechan por impertinentes. Y así se decide.-


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora pretende sea declarado el cumplimiento del contrato, con fundamento en que se ha cumplido el tiempo pactado en el convenio suscrito en fecha 6-12-2000 y la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble luego de la notificación que se le hiciera en fecha 19 de Mayo de 2005, en este sentido demandan a la arrendataria para que entregue el inmueble objeto del arrendamiento a la arrendadora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de dos millones seiscientos diez mil bolívares exactos (Bs.2.610.000,oo) por los días transcurridos desde el 1° de Abril del año 2005, hasta el 30 de junio de 2005, según lo establecido en la Cláusula Novena del convenimiento, donde se establece un cobro por la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,oo) diarios por el tiempo que transcurra por el disfrute del inmueble y los días que se sigan generando hasta su definitiva desocupación, así como también el pagó de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de costas y costos incluyendo los honorarios profesionales.

Por otra parte la demandada alegó que el convenimiento suscrito en fecha 06 de Diciembre de 2000, es un contrato de arrendamiento, que vino a sustituir al contrato de arrendamiento suscrito en 1 de Julio de 1.999, y en la cual se establecieron cláusulas para regir la futura relación entre ambas partes, para regular el tiempo, la fecha de entrega y el pago mensual como compensación del uso del inmueble objeto del convenimiento, es decir es un contrato de arrendamiento y no un convenio de prórroga, ya que este violaría normas de orden público, que señaló que su mandante esta haciendo uso de la Prórroga legal la cual es de tres años como lo establece el artículo 38 de la Ley Especial.

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, esta Juzgadora considera pertinente determinar si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado. Así pues, consta de documento de fecha 1 de Junio de 1.989, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de dos (2) años contado a partir del 01 de Julio de 1.989, con vencimiento en fecha 01 de Julio de 1.991, que quien aquí decide, observa que la referida relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, pero posteriormente, en fecha 1 de Julio de 1.994, las partes vuelven a determinar la relación arrendaticia suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento, que tuvo una duración de dos (2) años, el cual venció en fecha 1 de julio de 1.996.

Luego en fecha 1 de Julio de 1.996, las partes renovaron el contrato anterior, el cual tuvo un tiempo de duración un (1) año fijo, hasta el 1 de Julio de 1997.

Las partes en fecha 1 de Julio de 1.997, renovaron nuevamente la relación contractual, la cual tuvo como duración un (1) año fijo, hasta el 1 de julio de 1.998.

Inmediatamente en fecha 1 de Julio de 1.998, las partes suscriben un nuevo contrato el cual tuvo como duración un (1) año fijo, hasta el 1 de Julio de 1.999

En fecha 06 de Diciembre de 2000, las partes suscriben un contrato que denominaron “convenio” donde el arrendador le notifica al arrendatario que a partir del día 7 de Abril de 2000 había resuelto no renovar el contrato de arrendamiento el cual tenia como fecha de vencimiento el 1 de Julio de 2.000 y que como consecuencia esto, las partes aceptaron y convinieron que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 1.999, se consideraba terminando definitivamente en fecha 1 de Julio de 2000. En tal sentido en el referido convenio el Arrendador accede y conviene prorrogar el tiempo de entrega del citado inmueble hasta el 01 de Abril de 2005, a los fines de que el arrendatario pudiera efectuar todos los trámites necesarios para la mudanza.

Con fundamento en que los contratos pueden revocarse por mutuo consentimiento y deben ejecutarse de buena fe, es por lo que esta Juzgadora entiende que el contrato de arrendamiento denominado “convenio” aceptado de mutuo acuerdo por las partes es un nuevo contrato de arrendamiento, donde se estableció fecha de duración del mismo, la compensación por el uso del inmueble que a todas luces viene siendo el canon de arrendamiento
A tal efecto señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que textualmente cita lo siguiente:

“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, se observa que la relación arrendaticia en el presente caso, comenzó el 01 de Junio de 1.989 cuando las partes suscribieron el primer contrato de arrendamiento, que posteriormente dicho contrato tuvo varias renovaciones, igualmente se aprecia que las partes en fecha 15 de Diciembre de 2000, celebran un nuevo contrato denominado “convenio”, en el cual acuerdan que a partir de 07 de Abril de 2.000 el arrendador había resuelto no renovar el contrato suscrito en fecha 1 de Julio de 1.999, el cual tenia como fecha de vencimiento el 1 de Julio de 2.000. De igual manera en el referido convenio el arrendador accede y conviene prorrogar el tiempo de entrega del citado inmueble hasta el 1 de Abril de 2.005, en el mismo se estableció como compensación por el uso del inmueble objeto del presente convenimiento, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (BS:240.000;)(BS. F 240.00) desde el 01 de Diciembre de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2001 y luego la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS.300.000,00) (BS.300,00) mensuales como compensación por el uso del inmueble desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002 y así sucesivamente, que el referido convenio constituye un nuevo contrato de arrendamiento, el cual finalizó el 01 de Abril de 2005, tal y como se estableció en la cláusula tercera del contrato denominado “convenio”, que a la letra dice lo siguiente:
“TERCERO: El arrendador accede y convine prorrogar el tiempo de entrega del citado inmueble hasta el 01 de Abril de 2.005, a los fines de que el arrendatario pueda efectuar todos los trámites necesarios para la mudanza del mismo

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de la cláusula tercera del contrato denominado “convenio” se aprecia, que la prorroga del referido contrato es una prorroga convencional, que la prorroga legal por ser una Institución de orden publico no puede ser susceptible de ser relajada por convenios entre particulares, razón por la cual la referida prorroga no puede ser considerada como una “Prorroga legal”, en tal sentido la prorroga convencional del último contrato denominado “convenio” fue hasta el 01 de Abril de 2005, vencido este, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal sin necesidad de notificación, ya que dicho contrato no tenía posibilidad de renovación automática, entonces si la relación contractual tuvo una duración de 16 años, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de tres (3) años, todo conforme al literal “d” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que desde el 02 de Abril de 2005, comenzó a computarse la prórroga legal la cual tenia como fecha de vencimiento el 02 de Abril de 2.008, de lo antes señalado se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda en fecha 28 de Junio de 2005, se encontraba en curso la prórroga legal. Y así se decide.-

Ahora bien, esta sentenciadora en el presente caso considera oportuno traer a colación el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del terminó. No obstante, si se admitieran aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso se aprecia que la demanda que dio origen al juicio que se analiza, fue consignada el 28 de junio del 2005, que en la referida fecha se encontraba en curso la prórroga legal establecida en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el artículo 41 ejusdem hace una prohibición expresa de no admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando este en curso la prorroga legal, en consecuencia es forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por Cumplimiento de Contrato incoara el inicialmente el ciudadano JUAN MORIN ROJAS y que continuaran sus Herederos en contra del ciudadano ELIAS ANTONIO HEBBID por estar en curso la prorroga legal la cual culminó como ya se dijo en 02 de abril de 2008. Así se decide.




- IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato incoada inicialmente por el ciudadano JUAN MORIN ROJAS y que continuaran sus Herederos contra ELIAS ANTONIO HEBBID, plenamente identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) Días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.

LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:10(P.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

LISBETH VELASQUEZ