REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000933

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZA 2002 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 141-A-Pro, de fecha 03 de septiembre del 2002, debidamente representada por su representante legal IAN SMITH NUÑEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.888.723.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIYELIS GOMEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.653

DEMANDADOS: SOCIENDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA URAPAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1992, bajo el NO. 35, Tomo 47-A Sgdo. Representada por los ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA COSTA y JUAQUIN MOREIRA COSTA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° E- 81.386.873 y E- 81.293.481, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana MARIYELIS GOMEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.653, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través del cual demandó a los ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA COSTA y JUAQUIN MOREIRA COSTA, y a la Sociedad Mercantil SOCIENDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA URAPAL C.A, anteriormente identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que en fecha 7 de marzo de 1995, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA COSTA y JUAQUIN MOREIRA COSTA, ya identificados, quienes son los representantes legales de la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Charcutería URAPAL C.A, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el N° 3, Tomo 14.
Asimismo, esgrime la representación judicial de la parte actora que en fecha 7 de enero de 2008, le solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, la regulación del inmueble del cual es propietaria, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Miradora Urapal, Oeste 9, Parroquia La Pastora, Edificio Urapal, locales C y D; que dicho organismo fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de seis mil ochocientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 6.811,90), según Resolución N° 011927, de fecha 10 de abril de 2008 anexo al escrito libelar, que una vez notificados los inquilinos de la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, éstos hicieron caso omiso, dejando de cancelar los canones de arrendamientos desde el mes de abril de 2008 hasta la fecha, a razón de cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 4.987,50) mensuales, lo cual da un total de cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. F 59.850,oo), por lo cual en virtud de tal incumplimiento por parte de los inquilinos, procedió a demandar a los ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA COSTA y JUAQUIN MOREIRA COSTA, ya identificados, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:

1).- Hacer entrega material del bien inmueble, constituido por los locales C y D, del Edificio Urapal, ubicado entre las esquinas de Mirador a Urapal, Oeste 9, Parroquia La Pastora, Caracas, completamente desocupado y libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.

2).- En pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 59.850) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos.

3).- En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.987,50) mensuales hasta la entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente controversia

-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En fecha 23 de Abril de 2009, se admitió la presente demanda y su reforma, ordenándose emplazar a la parte demandada a los representantes legales de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA URAPAL C.A, ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA COSTA y JUAQUIN MOREIRA COSTA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° E- 81.386.873 y E- 81.293.481, respectivamente, a fin de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos para dar contestación a la demnanda.

En fecha 05 de mayo de 2009, se libró compulsa de citación a los representantes legales de la parte demandada ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA COSTA y JUAQUIN MOREIRA COSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros° E- 81.386.873 y E- 81.293.481, respectivamente

Compareció en fecha 22 de mayo de 2.009, el alguacil Edgar Zapata, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibos de citación debidamente firmados por los representantes legales de parte demandada.



Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 22/05/2009, oportunidad en la cual el alguacil dejo constancia en autos de haber practicado la citación personal de los demandados, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 26/05/2009, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos por parte del alguacil de haber citado de manera personal a los representantes legales de la demandada, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
La pretensión intentada por la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZA 2002 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 141-A-Pro, de fecha 03 de septiembre del 2002 debidamente representada por su representante legal IAN SMITH NUÑEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.888.723; es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 07 de marzo de 1995, con la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA URAPAL C.A, representada por los ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA COSTA y JUAQUIN MOREIRA COSTA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° E- 81.386.873 y E- 81.293.481, respectivamente.

Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Nuñez Nuñez,C.A ADMINUCA C.A y la Sociedad Mercantil Panadería y Charcutería Urapal C.A, que el objeto del contrato de arrendamiento fue un inmueble constituido por los locales C y D (unidos) que forman parte del Edificio Urapal, contrato que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, entonces del referido contrato se evidencia que la persona jurídica que suscribe el contrato de arrendamiento no es la misma persona jurídica que hoy demanda, razón por la cual la parte actora debe demostrar la cualidad de propietaria que dice tener sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en este sentido consignó a los autos documento de propiedad del Edificio denominado ALTAMIRA y el terreno sobre el construido, del mismo se aprecia que Administradota Nuñez Nuñez, Adminuca C.A le da en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Gonza 2002, C.A el inmueble antes referido, ahora bien en el presente caso se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento son los locales ubicados en el Edificio Urapal C.A.y no en el Edificio Altamira, de lo antes señalado se debe concluir que la parte actora no demostró su calidad de propietaria del inmueble que demanda, ni tampoco demostró su cualidad de arrendadora ya que no existe en auto contrato de cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Nuñez Nuñez ADMINUCA C.A, con la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería Urapal, C.A. y así se establece.-

En tal sentido tal incumplimiento trae como consecuencia jurídica que la parte actora no tenga la cualidad activa para intentar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no verificándose el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.- Y así se demanda.-

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 27/05/2009, y precluyó el día 17/06/2009. Así de decide.

Concluye esta Juzgadora que ciertamente la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, pero después del análisis anterior, se determinó que la petición de la demandante resulta contraria a derecho, en razón de que no demostró la cualidad para intentar su pretensión; razón por la cual en aplicación del principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal fallar a favor del demandado, en consecuencia esta sentenciadora declara SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.-.


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA URAPAL C.A, representada por los ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA COSTA y JUAQUIN MOREIRA COSTA, ya identificados, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZA 2002 C.A., representada por el ciudadano IAN SMITH NUÑEZ BARRETO, contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA URAPAL C.A, representada por los ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA COSTA y JUAQUIN MOREIRA COSTA, ya identificados al inicio del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:19 de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

AGG/AP/eli***