REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002846

PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA CONSUELO TOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.727.373

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO Y NOREVY CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 49.219, 49.966 y 131.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANNY CATHERINE HITZELSBERGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.027.770, quien se encuentra asistida por el abogado Gilberto Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.002.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano EDGAR NUÑEZ CAMINERO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.219, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Gloria Consuelo Tobar, instauró demanda por Desalojo en contra de la ciudadana Anny Catherine Hitzelsberger.
Alegó la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento N° B-15-1, piso 15, Torre “B” de las Residencias Ávila Humbolt de la Urbanización Lomas del Avila, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, según se evidencia del documento de propiedad anexo al escrito libelar marcado “B”, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el N° 26, Tomo 39, su poderdante le arrendó a tiempo determinado y para uso exclusivo de vivienda el inmueble ya identificado a la ciudadana Anny Catherine Hitzelsberger, así como de los bienes muebles que constan en el inventario anexo al contrato de arrendamiento; estableciendo en el contrato de arrendamiento que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del día 1° de junio de 2003 con vencimiento el 31 de mayo del 2004, estipulándose igualmente que el canon de arrendamiento sería por la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) mensuales y pagaderos por adelantado, obligándose la inquilina a pagar los servicios así como los recibos de condominio.
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que una vez finalizado el primer contrato de arrendamiento su poderdante y la inquilina suscribieron un segundo contrato por seis (6) meses contados a partir del 01 de junio de 2004 con vencimiento el 30 de noviembre de ese mismo año, estableciendo para dicho periodo como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330), conviniéndose en dicho contrato que las prorrogas serían por términos iguales de seis (6) meses, siempre que cualquiera de las partes manifestase a la otra su deseo de prorrogarlo con por lo menos 60 días de anticipación; que a partir del día 1°/12/2004 hasta el 30/05/2005 se prorrogó nuevamente por un lapso de 6 meses adicionales el contrato de arrendamiento, a lo cual la arrendataria le manifestó a la arrendadora que entregaría el inmueble hecho que no ocurrió hasta la fecha, alegando la actora que desde el mes de junio de 2006 la inquilina se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, esgrimiendo la actora que una vez culminada la última prorroga convencional en fecha 30 de mayo de 2005, la inquilina siguió ocupando el inmueble pagando los cánones de arrendamiento, por lo cual operó la tacita reconducción del mismo convirtiéndose a tiempo indeterminado, que luego de haber realizado las gestiones pertinentes para obtener el pago de los cánones insolutos, la arrendataria quedo debiendo 5 mensualidades, correspondiente a los meses de junio a octubre de 2008, a razón de trescientos treinta bolívares (Bs. 330) mensuales cada uno, adeudando igualmente la suma de 1.969,58, correspondientes a la cuota de condominio por lo que en virtud de los dichos explanados anteriormente procedió a demandar a la ciudadana Anny Catherine Hitzelsberger ya identificada el desalojo del inmueble antes señalado, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar el bien inmueble objeto de la presente causa, quedando sin efecto el contrato in comento.
Segundo: En entregar el inmueble libre de personas y de cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y con el inventario de bienes muebles con el cual fue arrendado.
Tercero: En pagar todas las costas y honorarios profesionales.


Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Anna Catherine Hitzelsberger, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la correspondiente compulsa el día 15 de enero de 2009.
El alguacil Jesús Manuel leal, compareció en fecha 06 de febrero de 2009, y estampó diligencia mediante la cual se reservo la compulsa de citación a los fines de efectuar otro traslado a la dirección suministrada por el actor, para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su carácter de alguacil, y estampo diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, y previo requerimiento que al efecto realizo la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana Anna Catherine Hitzelsberger, mediante publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de junio de 2009, compareció el ciudadano Edgar Núñez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.219, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Anna Catherine Hitzelsberger, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.770 parte demandada, debidamente asistida por el abogado Gilberto Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.002, y consignaron escrito de transacción en el cual –entre otras cosas- la demandada se dio por citada, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo que incumplió en el pago puntual de los cánones de arrendamientos y de los recibos de condominio, que el pago hecho a la arrendadora por la cantidad de 3.960, correspondía a los meses de junio de 2007 hasta abril de 2008, ambos inclusive, no pudo efectuarse. Que los pagos de los meses señalados en el escrito de transacción fueron depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido la demandada convino en que el contrato de arrendamiento quedase resuelto en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, en pagar lo adeudado por concepto de mensualidades de los cánones vencidos desde junio de 2007 hasta abril de 2009, ambos inclusive, previo retiro por parte de los apoderados judiciales de la parte actora de las consignaciones efectuadas en el Tribunal antes señalado, sin que ello implique la solvencia por parte de la demandada o la aceptación de la continuación de la relación arrendaticia, en hacer entrega del bien inmueble dentro del plazo de ocho (8) meses contados a partir del 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, libre de bienes y personas y totalmente solvente, comprometiéndose a pagar una indemnización mensual por la suma de trescientos treinta bolívares (Bs. 330) por ocupación del bien inmueble, a pagar los recibos de condominios insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo, estando presente la representación judicial de la parte actora aceptó la propuesta efectuada por la parte demandada, renunciando éste al cobro de los gastos y costos, asumiendo cada parte los costos y honorarios de sus respectivos abogados, solicitando ambas partes el archivo del expediente una vez que se cumplan con todas las obligaciones pactadas.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura jurídica de la transacción:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Fin de la cita textual. Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora se encontraba plenamente facultado para transar según se evidencia del poder que riela del folio 6 al 9, y la parte demandada al momento de dar su consentimiento para la celebración de la transacción estaba debidamente asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, la juzgadora que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSICIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 17/06/2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ARLENE PADILLA REYES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:03 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/eli***



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002846

PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA CONSUELO TOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.727.373

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO Y NOREVY CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 49.219, 49.966 y 131.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANNY CATHERINE HITZELSBERGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.027.770, quien se encuentra asistida por el abogado Gilberto Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.002.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano EDGAR NUÑEZ CAMINERO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.219, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Gloria Consuelo Tobar, instauró demanda por Desalojo en contra de la ciudadana Anny Catherine Hitzelsberger.
Alegó la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento N° B-15-1, piso 15, Torre “B” de las Residencias Ávila Humbolt de la Urbanización Lomas del Avila, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, según se evidencia del documento de propiedad anexo al escrito libelar marcado “B”, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el N° 26, Tomo 39, su poderdante le arrendó a tiempo determinado y para uso exclusivo de vivienda el inmueble ya identificado a la ciudadana Anny Catherine Hitzelsberger, así como de los bienes muebles que constan en el inventario anexo al contrato de arrendamiento; estableciendo en el contrato de arrendamiento que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del día 1° de junio de 2003 con vencimiento el 31 de mayo del 2004, estipulándose igualmente que el canon de arrendamiento sería por la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) mensuales y pagaderos por adelantado, obligándose la inquilina a pagar los servicios así como los recibos de condominio.
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que una vez finalizado el primer contrato de arrendamiento su poderdante y la inquilina suscribieron un segundo contrato por seis (6) meses contados a partir del 01 de junio de 2004 con vencimiento el 30 de noviembre de ese mismo año, estableciendo para dicho periodo como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330), conviniéndose en dicho contrato que las prorrogas serían por términos iguales de seis (6) meses, siempre que cualquiera de las partes manifestase a la otra su deseo de prorrogarlo con por lo menos 60 días de anticipación; que a partir del día 1°/12/2004 hasta el 30/05/2005 se prorrogó nuevamente por un lapso de 6 meses adicionales el contrato de arrendamiento, a lo cual la arrendataria le manifestó a la arrendadora que entregaría el inmueble hecho que no ocurrió hasta la fecha, alegando la actora que desde el mes de junio de 2006 la inquilina se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, esgrimiendo la actora que una vez culminada la última prorroga convencional en fecha 30 de mayo de 2005, la inquilina siguió ocupando el inmueble pagando los cánones de arrendamiento, por lo cual operó la tacita reconducción del mismo convirtiéndose a tiempo indeterminado, que luego de haber realizado las gestiones pertinentes para obtener el pago de los cánones insolutos, la arrendataria quedo debiendo 5 mensualidades, correspondiente a los meses de junio a octubre de 2008, a razón de trescientos treinta bolívares (Bs. 330) mensuales cada uno, adeudando igualmente la suma de 1.969,58, correspondientes a la cuota de condominio por lo que en virtud de los dichos explanados anteriormente procedió a demandar a la ciudadana Anny Catherine Hitzelsberger ya identificada el desalojo del inmueble antes señalado, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar el bien inmueble objeto de la presente causa, quedando sin efecto el contrato in comento.
Segundo: En entregar el inmueble libre de personas y de cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y con el inventario de bienes muebles con el cual fue arrendado.
Tercero: En pagar todas las costas y honorarios profesionales.


Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Anna Catherine Hitzelsberger, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la correspondiente compulsa el día 15 de enero de 2009.
El alguacil Jesús Manuel leal, compareció en fecha 06 de febrero de 2009, y estampó diligencia mediante la cual se reservo la compulsa de citación a los fines de efectuar otro traslado a la dirección suministrada por el actor, para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su carácter de alguacil, y estampo diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, y previo requerimiento que al efecto realizo la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana Anna Catherine Hitzelsberger, mediante publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de junio de 2009, compareció el ciudadano Edgar Núñez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.219, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Anna Catherine Hitzelsberger, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.770 parte demandada, debidamente asistida por el abogado Gilberto Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.002, y consignaron escrito de transacción en el cual –entre otras cosas- la demandada se dio por citada, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo que incumplió en el pago puntual de los cánones de arrendamientos y de los recibos de condominio, que el pago hecho a la arrendadora por la cantidad de 3.960, correspondía a los meses de junio de 2007 hasta abril de 2008, ambos inclusive, no pudo efectuarse. Que los pagos de los meses señalados en el escrito de transacción fueron depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido la demandada convino en que el contrato de arrendamiento quedase resuelto en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, en pagar lo adeudado por concepto de mensualidades de los cánones vencidos desde junio de 2007 hasta abril de 2009, ambos inclusive, previo retiro por parte de los apoderados judiciales de la parte actora de las consignaciones efectuadas en el Tribunal antes señalado, sin que ello implique la solvencia por parte de la demandada o la aceptación de la continuación de la relación arrendaticia, en hacer entrega del bien inmueble dentro del plazo de ocho (8) meses contados a partir del 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, libre de bienes y personas y totalmente solvente, comprometiéndose a pagar una indemnización mensual por la suma de trescientos treinta bolívares (Bs. 330) por ocupación del bien inmueble, a pagar los recibos de condominios insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo, estando presente la representación judicial de la parte actora aceptó la propuesta efectuada por la parte demandada, renunciando éste al cobro de los gastos y costos, asumiendo cada parte los costos y honorarios de sus respectivos abogados, solicitando ambas partes el archivo del expediente una vez que se cumplan con todas las obligaciones pactadas.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura jurídica de la transacción:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Fin de la cita textual. Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora se encontraba plenamente facultado para transar según se evidencia del poder que riela del folio 6 al 9, y la parte demandada al momento de dar su consentimiento para la celebración de la transacción estaba debidamente asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, la juzgadora que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSICIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 17/06/2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ARLENE PADILLA REYES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:03 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/eli***