REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AP31-V-2009-002027

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana NAIRIM MORENO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.420.459, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.204, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CALOGERA MARÍA ALBA SEIRE y DOMENICA SANTINA SCIRE DE ALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros° 5.532.124 y E-645.557,respectivamente, en contra del ciudadano ARTUR DA SILVA AFONZO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.598.980, por Desalojo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Señala la parte actora que consta de contrato de arrendamiento que sus poderdante entregaron bajo la figura de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano Artur Da Silva Afonzo, ya identificado; un apartamento distinguido con el N° 04 del Edificio ALBA, situado en la séptima avenida, entre calle Colombia y Atlántico de los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; que dicho inmueble le pertenece a sus representados según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el N° 40, Tomo 10, Protocolo Primero; estableciéndose el canon de arrendamiento en la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200) mensuales.
Alegando la representación judicial de la parte actora que la duración del contrato sería de un (1) año a partir del 1° de enero de 2001, que dicho término se consideraría prorrogado automáticamente por lapsos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no diera aviso a la otra su deseo de no prorrogarlo, esgrimiendo el actor que el arrendatario dejo de pagar las cuotas mensuales de arrendamiento desde el mes de agosto de 2007 hasta febrero de 2009, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales, lo cual arroja un total de diecinueve (19) mensualidades vencidas, no pudiendo hasta la fecha obtener el pago de los mismos en virtud de las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de dicha cancelación, demandando el desalojo del inquilino de conformidad con lo establecido en loa artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez analizados los alegatos y dichos esgrimidos por el actor, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negrilla y subrayado del Tribunal)

Igualmente el artículo 34 eiusdem, reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omisis…)
(negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora pretende obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de diciembre de 2001, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, observa el Tribunal que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento prevé:
“TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año a partir el primer de enero de 2001, este termino se considerara prorrogado automáticamente por lapsos de una (1) año, si una de las partes contratantes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato o en las posibles prorrogas automáticamente que pueda sufrir el mismo, con por lo menos (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato o de cualquiera de sus prorrogas. (…)”

De la cláusula parcialmente transcrita se infiere que las partes al momento de contratar, lo hicieron por un año, lapso que sería prorrogado por un período igual, a menos que con 60 días de anticipación cualquiera de las partes notificase a la otra su deseo de no prorrogarlo, es decir, que el contrato tiene plena vigencia entre las partes y se considera a tiempo determinado, de ahí que, establece el Tribunal que la acción idónea en el presente caso para obtener el cumplimiento por parte del demandado, es la establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1167, es decir, Resolución de Contrato y no Desalojo, lo cual hace inadmisible la presente demanda, apoyándose tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 24-2-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado... el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”
En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la pretensión incoada por las ciudadanas CALOGERA MARÍA ALBA SEIRE Y DOMENICA SANTINA SCIRE DE ALBA en contra del ciudadano ARTUR DA SILVA AFONZO. Así se establece.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***