REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-001010

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana NAYBI COROMOTO CHAMATE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.271.214, debidamente asistida por la abogada RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577, mediante la cual pretende la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 3763, folio 398, de 1.953, alegando que en dicha acta asentaron incorrectamente su nombre como NAYBIT, siendo lo correcto NAYBI.
Para los efectos probatorios acompañó a la presente solicitud, copia certificada de su partida de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal; copia de su cédula de identidad y copia de su acta de matrimonio, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, probado como ha sido lo alegado y visto que el error señalado no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación; se procede a tramitarlo sumariamente, en tal sentido, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 3763, folio 398, de 1.953, consignada al efecto. En consecuencia, donde dice: “NAYBIT”, debe decir: “NAYBI” quedando así rectificada la PARTIDA DE NACIMIENTO señalada up supra. En tal virtud, remítase copia certificada de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA.
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/Argenis.-