REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA



Ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.450.353, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: ROSSANNY LANZA MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.929.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ROSITA SURUJPAUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-12.919.053.


MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES
(PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)




Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil

Expediente No. AP31-M-2009-000329



I

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) presentada por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, a través de su apoderada judicial, en contra de la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 14 de Mayo de 2009 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 26 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno en esta misma fecha, solicitando nuevamente el decreto de la Medida Preventiva de Embargo.

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Cobro de Bolívares, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“… No habiendo logrado el pago de la descrita letra de cambio, según consta de instrumento que acompaño en forma original marcado “C”, y siendo inútiles las gestiones amigables realizadas tendientes a sastifacer el crédito de la suma representada en dicho efecto mercantil, es por lo que me veo en el caso de demandar como en efecto formalmente demandado por el procedimiento de intimación al cobro Bolívares a la Ciudadana ROSITA SURUJPAUL, titular de la cédula de identidad, Nro. 12.919.053, Venezolana, mayor de edad, para que convenga y pague sin demora alguna a mi mandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 110.000,00), que es el monto de la letra de cambio motivo de esta acción, o en el caso de no hacerlo, a ello sea condenada a pagar dicha cantidad por ese Tribunal a su digno cargo. Demando igualmente, los intereses legales de mora vencidos y los que se seguirán venciendo hasta la sentencia definitiva. Demando también las costas de esta acción…”

Asimismo, la parte actora solicitó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, aduciendo lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la parte demandada hasta por el doble de la cantidad que se demanda más las costas …”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, cuya parte se encuentra constituida por la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, tal como se desprende del escrito libelar; por lo cual, la medida peticionada de ser acordada, recaería sobre bienes muebles propiedad de la referida ciudadana.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial del demandante consignó los siguientes instrumentos:

Documento Original de poder otorgado el 04 de Mayo de 2009, por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, a la abogada ROSSANNY LANZA MALAVE, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 18, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante al folio (04).
Documento Privado manuscrito, denominado letra de cambio, firmado en original; cursante al folio (05).
Comunicación original manuscrita firmada en Original, cursante al folio (06).

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).


Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los documentos privados consignados juntos al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, el solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo la demandada una persona natural, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que la abogada solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el Artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República, sin perjuicio de que la parte actora pueda solicitar la misma, previa la constitución de caución o garantías suficientes de las previstas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, de considerarlo pertinente. Así se decide.-


III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, peticionada por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) incoara por el referido ciudadano en contra de la ciudadana ROSITA SURUJPAUL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los quince días (15) del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,


DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos minutos de la tarde (02:00p.m.).

LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.









DOR/MARG/Karina
AP31-M-2009-000329