REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanas PAOLA PATRICIA BOCCIA GUZZO y MARIA GRACIA BOCCIA DE LAS SALVIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.971.296 y 3.882.208, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JACOBO OBADIA LEVY y BRENDA MAGALY ROA PALMA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 9.736 y 1.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano CARLOS DAYOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.579.891. No tiene apoderado judicial constituido en autos y compareció asistido por la abogada Nancy Ulacio Puerta, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 112.042.

MOTIVO
DESALOJO.

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un (1) Local No. 1, ubicado en el Edificio Paula, No. 47, Piso No. 1 situado en la Calle Colombia, Esquina El Cristo, Catia, Parroquia Sucre, Caracas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº AP31-V-2009-000706.





I
NARRACION DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Marzo de 2009, por el ciudadano Jacobo Obadia Levy, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Paola Patricia Boccia Guzzo y María Gracia Boccia de las Salvia, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en los Cortijos, a través del cual se demanda por Desalojo al ciudadano Carlos Dayoub.
Verificada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 06 de Abril de 2009, previa la verificación de los documentos consignados se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa y los emolumentos relativos a la citación, y por auto de fecha 20 de Abril de 2009, se libró la compulsa.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, el Alguacil encargado de practicarla en fecha 12 de Mayo de 2009, dejó constancia que el ciudadano Carlos Dayoub recibió la compulsa y firmó el recibo de citación correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano Carlos Dayoub, debidamente asistido por la ciudadana Nancy Ulacio Puerta, dio contestación a la demanda, consignó una serie de documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, exponiendo con relación a los hechos que es inquilino del inmueble constituido por un (1) Local No. 1, ubicado en el Edificio Paula, No. 47, Piso No. 1 situado en la Calle Colombia, Esquina El Cristo, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, y que tiene aproximadamente 15 años de inquilino.
En cuanto al derecho, negó de forma rotunda y categórica lo alegado por la demandante con respecto al incumplimiento de pago alegado en la demanda interpuesta, indicando que en el mes de enero de 2009, recibió una comunicación en la cual se le indicaba que el pago que se venía realizando por medio de una persona autorizada no se realizará de tal forma y que el cobro lo realizaría personalmente la demandante o su esposo, hasta que no se le hiciera saber lo contrario. Que a partir de esa comunicación y por cuanto la demandante no asistía a realizar el cobro, acudió al Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se apertura el expediente de consignación identificado con el número 20090693.
Así mismo, rechazó que tenga alguna deuda pendiente con la demandante por concepto de pagos de arrendamientos por lo que solicitó que los alegatos esgrimidos sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y la demanda sea declarada sin lugar.
A través de escrito de fecha 28 de Marzo de 2009, el abogado Antonio Jacobo Obadia Levy, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas y por auto de fecha 02 de Junio de 2009, se admitieron las documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, previo cómputo por secretaria se dijo “VISTOS” de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Desalojo incoada por las ciudadanas Paola Patricia Boccia Guzzo y Maria Gracia Boccia de las Salvia en contra del ciudadano Carlos Dayoub.
Como fundamento de su pretensión la parte actora, adujo en su libelo, entre otros hechos los siguientes:
“…Mis mandantes son propietarias de un inmueble denominado Local N° 1, ubicado en el Edificio Paula, No. 47, Piso 1 situado en la Calle Colombia, Esquina el Cristo Catia parroquia Sucre, según se evidencia de documento de propiedades cual consigno marcado con la letra “B”, y el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano: Carlos Dayoub, domiciliado en la dirección anteriormente identificada, y titular de la cédula de identidad N° 5.579.891, y para demostrar que dicho ciudadano se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendatario consigno en este acto marcado con la letra “C” recibo de pago de arrendamiento de fecha 30 de Mayo del año 2.002; esto Ciudadano Juez a los fines de demostrar el arrendamiento.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el ciudadano Carlos Dayoub, en su carácter de arrendatario del inmueble anteriormente identificado no le cancela los arrendamientos a mis mandantes desde el mes de Febrero de 2008, y cuyos meses son los siguientes: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2.009, a razón de Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 195,oo) por mensualidad, lo que asciende a la suma de Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 2.535,oo).-
DEL DERECHO.-
Por cuanto Ciudadano Juez, estamos en presencia de un contrato Verbal de Arrendamiento, el ciudadano Carlos Dayoub, se encuentra violando el artículo 34 aparte a-) del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONCLUSIONES.-
Por todos los fundamentos de hecho como del derecho alegado en este libelo es que comparezco por ante su competente autoridad en nombre de mis representadas a los fines de demandar como en efecto hago en este acto al ciudadano Carlos Dayoub, domiciliado en el Local N° 1, del Edificio Paula N° 47, Piso N° 1 ubicado en la calle Colombia, Esquina Con la Calle El Cristo, Catia Parroquia Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 5.579.891, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos que hago por ser de Ley.-
Primero: En el desalojo del inmueble propiedad de sus representadas distinguido como Local N° 1, del Edificio Paula, N° 47, ubicado en la calle Colombia, Con Calle El cristo, Catia Parroquia Sucre, el cual ocupa el Ciudadano Carlos Dayoub, en su calidad de arrendatario, en virtud, de haber incumplido en Contrato verbal de arrendamientos.
Segundo: Que le cancele a mis representadas, por concepto de indemnización al uso que le ha dado el señor Carlos Dayoub, al inmueble propiedad de mis mandantes, una cantidad igual al canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2.008 hasta el mes de febrero de 2.009, a razón de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 195,oo) por mensualidad, lo que asciende a la suma de Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 2.535,oo)
Tercero: En el pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente proceso…“ (Subrayado de la parte accionate)


En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1) Documento poder otorgado a los abogados Jacobo Obadoa Levy y Brenda Magali Roa Palma por las ciudadanas PAOLA PATRICIA BOCCIA GUZZO y MARIA GRACIA BOCIA DE LA SALVIA, POR ANTE LA Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaria, que en copia simple y marcado con la letra “A” corre inserto a los folios 4 y 5, el cual no fue tachado, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Documento de venta de la tercera parte de los derechos del inmueble constituido por un (1) Local No. 1, ubicado en el Edificio Paula, No. 47, Piso No. 1 situado en la Calle Colombia, Esquina El Cristo, Catia, Parroquia Sucre, que el señor Genaro Boccia Guzzo le hace a las ciudadanas Maria Gracia Boccia de la Salvia y Paola Patricia Boccia Guzzo, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, en fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el No. 69, Tomo 08 de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaria, que en copia simple y marcado con la letra “B” corre inserto a los folios 6 al 8, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual, se le aprecia de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y se le confiere al mismo toda la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil;
3) Recibo identificado con el No. 0824 en el que se lee la expresión: “ADMINISTRACIÓN DE RAFAEL BOCCIA DE MARCO" y en manuscrito se lee “30 de mayo 2002” “Carlos Dayoud Local 1 Edif. Paula”; que en copia simple y marcado con la letra “C” corre inserto al folio 9. Dicho instrumento se desestima de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se refiere a una copia fotostática de un documento privado simple que no se encuentra debidamente reconocido ni autenticado, por lo que el mismo carece de valor probatorio al no haber sido consignado en original, aunado a que no fue expresamente reconocido por la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado indicó que es inquilino del inmueble de autos desde hace quince años aproximadamente y con relación al derecho invocado negó de forma rotunda y categórica lo alegado por la demandante con respecto al incumplimiento de pago del canon.
Asimismo, como fundamento de sus alegatos, la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación los siguientes instrumentos:
I) Marcadas con las letras “A” y “B”, copias simples de constancia y carta de residencia, en las cuales se indica que el ciudadano DAYOUB CARLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.579.891, reside en la dirección del inmueble desde hace 15 años aproximadamente (folios 23 y 24). Dichas documentales se desechan de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, toda vez que en la presente causa no se discute el tiempo de duración de la relación arrendaticia ni el carácter de inquilino del demandado, sino que por el contrario lo que se demanda es el desalojo por falta de pago, no siendo las referidas documentales medios de prueba idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación que de demanda;
II) Copias simples de recibos de pago de los dos últimos meses del año 2008, marcados con la letra “C”, cuyas documentales se desestiman de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se refieren a copias fotostáticas de documentos privados simples que no se encuentran debidamente reconocidos ni autenticados, por lo que los mismos carecen de valor probatorio al no haber sido consignados en originales, aunado a que no fueron expresamente reconocidos por la parte actora;
III) Marcadas con la letra “D” copias simples de dos planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, alusivas a consignaciones realizadas al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2009, por un monto de Bs. 585,oo, y en fecha 07 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 195,oo (folio 26), en cuyas copias simples resultan ininteligibles los datos del consignatario y beneficiario, así como las fechas de los depósitos efectuados. Las referidas copias se desestiman ya que las mismas no constituyen elementos suficientes para demostrar el pago de los cánones que se demandan, por cuanto no se evidencian los meses a que se refieren dichos depósitos, aunado a que la parte demandada no produjo copias certificadas del respectivo expediente de consignaciones, el cual se apertura de conformidad con el artículo 54 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que al no constar en autos la existencia del respectivo expediente de consignaciones, las mencionadas copias simples carecen de valor probatorio;
IV) Marcado con la letra “E” copia simple de comunicación de fecha 13 de enero de 2009, dirigida a los Inquilinos del Edificio Paula-Catia la cual cursa al folio 27. El referido instrumento a pesar de no haber sido impugnado se desestima de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente ya que no constituye prueba alguna para demostrar el hecho controvertido;
V) Marcado con la letra “F” copia simple de un justificativo de testigos notariado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de abril de 2009, el cual cursa a los folios 28 al 30. Dicho instrumento se desestima por emanar de terceros que no son parte en el juicio y en virtud de que no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, aunado a que su promoción resulta a todas luces inidónea para demostrar el cumplimiento de la obligación.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas, y en ese sentido, reprodujo el poder conferido a sus apoderados judiciales y el recibo consignado con el libelo, reproduciendo y haciendo valer el documento de propiedad del inmueble y la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009.
Sentado lo anterior, y valoradas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes y revisados los alegatos de cada uno, se denota claramente que la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia y el carácter de indeterminada d la misma, así como el monto mensual del canon fijado en la cantidad de Bs. F. 195,oo, sin embargo, niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el demandado tenía la carga de probar el pago de las mensualidades que se demandan, correspondientes a los meses de Febrero; Marzo; Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre; Diciembre de 2008; Enero y Febrero de 2009, empero de las pruebas que aportó, las cuales fueron desestimadas por este Tribunal, no se desprende el cumplimiento de la obligación que se exige.
En ese sentido el literal “a” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“… Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la procedencia de la acción de desalojo en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, en el caso que el arrendatario no haya efectuado el pago de dos mensualidades consecutivas como mínimo.
Ahora bien, por cuanto ha quedado evidenciada en el caso sub examine la relación arrendaticia verbal y la existencia de la obligación de pagar el canon mensual por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 195,oo), y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero; Marzo; Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre; Diciembre de 2008; Enero y Febrero de 2009, resulta procedente la acción incoada, de conformidad con el literal “a” del Artículo 34 ibídem y en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dada la procedencia de la acción incoada, debe condenarse al demandado a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas, y al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.535,oo), suma ésta que comprende el monto total de los cánones dejados de pagar, correspondientes a los meses de Febrero; Marzo; Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre; Diciembre de 2008; Enero y Febrero de 2009. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas Paola Patricia Boccia Guzzo y María Gracia Boccia de las Salvia en contra del ciudadano Carlos Dayoub, con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como consecuencia de ello: A) Se ordena la entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora ciudadanas Paola Patricia Boccia Guzzo y María Gracia Boccia de las Salvia, del inmueble objeto de la pretensión constituido por Un Local identificado con el Nº 1, ubicado en el Edificio “Paula”, Nº 47, piso 1, situado en la Calle Colombia, Esquina El Cristo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y B) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.535,oo), suma ésta que comprende el monto total de los cánones dejados de pagar, correspondientes a los meses de Febrero; Marzo; Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre; Diciembre de 2008; Enero y Febrero de 2009;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.



DOR/MARG.
Asunto N° AP31-V-2009-000706.