REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-001084

Visto el escrito presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PERDOMO GONZÁLEZ y MARYORIE JOSEFINA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.727.698 y V-10.375.761, respectivamente, asistidos por la abogada Elsa Martínez Troconis, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 82.442, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señalan los solicitantes que son concubinos desde el año 2001 hasta la presente fecha, y que son co-propietarios de un inmueble, y que mediante “el presente acto” el ciudadano Pedro Perdomo “cede en forma pura y simple e irrevocable, así como la tradición legal y transmito todos cuanto derecho se refiere a LA CESIONARIA…”.
Finalizan su escrito señalando que: “…solicito que la presente CESIÓN sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
Así las cosas, la cesión es definida como la renuncia de algo a favor de otro. Acto entre vivos por el cual una persona traspasa a otra bienes, derechos, acciones o créditos. Contrato por el cual una persona llamada cedente, transfiere a otra llamada cesionario, el crédito, derecho o acción que tiene contra un tercero llamado cedido. La cesión puede efectuarse por venta, donación, permuta, dación en pago, legado o cualquier otro título eficaz para que lo propio de uno retorne del que antes era ajeno. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, pág. 131).
Nuestro Código Civil dispone en su artículo 1.549 que:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”

Entre los caracteres de la cesión de créditos encontramos que es consensual y oneroso ya que si fuere gratuito se regirá por las normas sobre la donación.
Así las cosas, en nuestro ordenamiento procesal, y en específico nuestro Código de Procedimiento Civil no consagra un procedimiento especial para el trámite de una cesión, y ello es lógico si pensamos que la cesión es un contrato subjetivo, en el cual para la realización del mismo no se requiere la presencia de un Juez ni el trámite de un procedimiento judicial, ya que no existe un derecho tutelable por parte del Poder Judicial, ya que al ser un contrato, el mismo se perfeccionará con la manifestación de las partes, la indicación del objeto, que tenga una causa lícita y´el acordar el precio. Otra cosa distinta es la solicitud de partición de bienes, el cual nuestro Código Procesal establece dos procedimiento distintos, uno cuando la partición sea contenciosa, es decir, entre los co-propietarios no exista acuerdo para partir, y la partición amistosa o de mutuo acuerdo, la cual es de naturaleza de jurisdicción voluntaria, ya que este procedimiento sólo se limita a presentar ante el Juez competente los términos en que ha sido acordada la partición de bienes para que éste lo homologue, y así pueda surtir plenos efectos jurídicos (Ver artículo 788 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en el escrito presentado no se hace ningún tipo de mención a la partición, ni se menciona el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le es dable a este Tribunal tratar de interpretar a la ligera la intención de las partes, ya que es una carga de ellas indicar con precisión que es lo que pretenden obtener del órgano jurisdiccional.
Es por todo lo anterior que al no existir una pretensión que pueda ser objeto de protección, tutela o respuesta por parte de este órgano jurisdiccional, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe, como en efecto lo hará, inadmitir el escrito presentado. Así se decide.-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PERDOMO GONZÁLEZ y MARYORIE JOSEFINA CASTELLANO, ya identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero