REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-000887

Vistas las actas que conforman la presente solicitud de inspección judicial extra-litem requerida por el abogado Jesús Rafael Gómez Solórzano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 77.000, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.821.946, este Tribunal observa:
En fecha 17 de abril de 2009, se recibe escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial extra-litem, requerida por el apoderado del ciudadano Vittorio Squitieri, antes identificado, mediante el cual solicita que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Casa Quinta denominada Quinta Ber Dor, identificada con el No 50 de la Zona A, Calle “A” de la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia, entre otros particulares, de todos y cada uno de los bienes muebles y enseres, de forma detallada, que se encuentren dentro del inmueble.
En fecha 23 de abril de 2009, se le da entrada a la solicitud y se fija como fecha para su práctica el día 5 de mayo de 2009.
En fecha 29 de abril de 2.009, el apoderado del solicitante mediante escrito procede a consignar una serie de documentales a los fines de mostrar a este Tribunal sobre el objeto de la inspección.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal se traslada y constituye en la dirección señalada en el escrito de solicitud y deja constancia en acta de la imposibilidad de poder ingresar al inmueble.
En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada Rocío Farías Cañas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 64.282, quien señala que actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana Beatriz Carolina Omaña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.207.670, consigna escrito y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado solicitante consigna escrito mediante el cual solicita se fije oportunidad para que el Tribunal se traslade nuevamente a los fines de la práctica de la inspección requerida, y solicita que sean negados los pedimentos de la Abogada Rocío Farías Cañas, y procede a impugnar la copia del poder consignada por dicha abogada.
En fecha 11 de mayo de 2009, mediante auto este Tribunal procede a dar respuesta a los planteamientos hechos por la apoderada Rocío Farías Cañas en la diligencia de fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, comparece la abogada Rocío Farías Cañas, y mediante diligencia se opone a la realización de la inspección judicial extra litem requerida, y procede a impugnar el poder con que actúa el apoderado del solicitante.
En fecha 26 de mayo de 2009, comparece la abogada Rocío Farías Cañas y consigna escrito mediante el cual realiza una serie de peticiones y procede a consignar unas copias simples como fundamento de su petición.
En fecha 28 de mayo de 2.009 el Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para la practica de la inspección, la cual en fecha 16 de junio de 2009, es diferida, reservándose el Tribunal la oportunidad para que mediante auto se fije la nueva oportunidad para que tenga lugar el traslado del Tribunal a los fines de la práctica de la inspección judicial requerida.
En fecha 2 de junio de 2009, comparece la abogada Rocío Farías Cañas, y mediante diligencia solicita que el Tribunal se pronuncie en relación a los requerimientos por ella hechos y apela del auto de fecha 28 de mayo de 2009.
Así las cosas, lo primero que procede este Tribunal es a resolver las impugnaciones de los poderes hechos tanto por el apoderado del solicitante como por la apoderada de la tercera interesada. En este sentido, en fecha 06 de mayo de 2.009 compareció ante este Tribunal la abogada Rocío Farías Cañas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 64.282, quien manifestó tener el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Carolina Omaña, quien fuere la esposa del solicitante y quien fue la persona a quien el Tribunal notificó de su misión en fecha 5 de mayo de 2009, oportunidad en que se trasladó a los fines de la practica de la inspección, tal como se verifica del acta de la misma fecha (folios 37 al 39), por lo que dicha ciudadana tiene un interés directo en la presente solicitud. Ahora bien, se observa que en dicha oportunidad, la abogada de la tercera interesada, a los fines de demostrar su representación, consigna una copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 06 de agosto de 2.007. Este poder fue aportado en copia certificada en fecha 21 de mayo de 2.009 (folios 53 y 54). De este poder se desprende que la ciudadana Beatriz Carolina Omaña De Squitieri, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.207.620, otorgó poder judicial a los abogados Rocio Farías Cañas y Rafael Trujillo González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 64.282 y 2.425, respectivamente, para que sin limitación alguna sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales que resulten de su interés. Tal como se observa, fue debidamente autenticado, por lo que llena el requisito del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y e mismo en consecuencia, se encuentra ortigado de forma legal, por lo que el mismo es plenamente válido. Así se decide.-
Ahora bien, la abogada de la tercera interesada mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.009 procedió a impugnar la copia fotostática del instrumento poder consignado por el apoderado solicitante, señalando que lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe señalar que dicho artículo rige el régimen sobre los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, “en juicio”, y siendo que éste artículo se encuentra ubicado dentro del libro segundo denominado “Del Procedimiento Ordinario”, es por lo que al estar en el presente caso ante una solicitud de Jurisdicción Voluntaria ubicada en el Libro Cuarto del Código, es por lo que el prenombrado artículo no puede ser aplicado dada la naturaleza del presente procedimiento, y en consecuencia, se desecha, la impugnación del poder realizada. Así se decide.-
Por otra parte la apoderada de la parte se opone a la realización de la inspección judicial extra litem argumentando para ello que la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena, en fecha 27 de julio de 2007, con motivo del expediente No AP 31S-2009-000887, dictó una medida cautelar consistente en una Medida de Protección y Seguridad. A tales efectos consignó copia simple (folios 61 al 62) de la decisión contentiva de la Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la pre nombrada Fiscalía en fecha 27 de julio de 2007, todo relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana Beatriz Carolina Omaña De Squitieri contra el ciudadano Vittorio Narciso Squittieri Parrella, y en consecuencia decretó entre otras:
“3.- Prohibir o restringir al preseunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
4.- Prohibir que el presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
Así las cosas, lo primero que hay que señalar al respecto es que el ciudadano Vittorio Narciso Squittieri Parrilla, quien es el solicitante de la inspección, ha actuado en la solicitud a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Rafael Gómez Solórzano, y tal como se evidencia del acta contentiva de lo acontecido el día del traslado del Tribunal de fecha 05 de mayo de 2.009, el solicitante no se encontraba presente, no siendo aplicable a las actuaciones de este Tribunal la medida cautelar del numeral 4 dictada por la Fiscalía, ya que ella se refiere a “actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, por lo que, y tal como lo señaló este Tribunal en el auto de fecha 11 de mayo de 2.009, la presencia de un Tribunal Legalmente Constituido a los fines de la realización de una actuación enmarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la inspección judicial extra litem, bajo ningún concepto puede ser interpretado, como lo hace la abogada de la tercera interesada, como una acción de presión, acoso o persecución a persona alguna. Es por todo ello que, se niega la oposición a la práctica de la inspección judicial extra litem. Así se decide.-
En relación a la apelación realizada por la abogada de la tercera interesada del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.009 (folio 67). Al respecto se observa que mediante el auto apelado el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, lo apelable en la jurisdicción voluntaria son “las determinaciones”, debiendo ser entendidas los pronunciamientos sobre la solicitud, y siendo que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite, se niega la apelación ejercida. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero