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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: JORGE LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.333.669.


DEMANDADO: VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-23.630.047.

APODERADOS
DEMANDANTES: Yasminy Pérez Silva y Nora Rojas Jiménez, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 111.327 y 104.901, respectivamente.



MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001888


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 21 de julio de 2.008, siendo admitida la misma en fecha 25 de julio de 2.008.
En fecha 01 de octubre de 2.008, mediante diligencia el alguacil César Martínez, hace saber a este Tribunal que logró citar al demandado, pero que éste se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 12 de Junio de 2009, La Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2009, comparece el demandado y debidamente asistido del abogado Rafael Benigno Roman Loyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 101.982, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y plantea reconvención.
-II-
- MOTIVA –

- Sobre la Reconvención Propuesta -
En vista a que el demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda planteo la reconvención o mutua petición, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y a tales fines observa:
Plantea el demandado en el capítulo V de su escrito de contestación reconvención en contra de la parte actora señalando a tales efectos que reconviene al actor “por causar DAÑOS Y PERJUICIOS por los hechos y fundamentos de derechos invocados en el presente escrito y una vez admitida, sustanciada y tramitada la presente conforme a derecho y declara con la lugar la reconvención, esta sea condenada a cancelar las cantidades por un monto aproximado de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF.4.500,00) más la correción monetaria, daños y perjuicios calculados prudencialmente por el Tribunal, las costas y costos del proceso y pago de los Honorarios Profesionales.”
Planteada de esta forma la reconvención, este Tribunal observa que el demandado reconviniente pretende que el actor reconvenido sea condenado por unos daños y perjuicios, pero en ninguna parte de su escrito señala cuales son los hechos en que fundamenta los mismos.
Así las cosas el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Siendo que el objeto del juicio principal es el desalojo de un inmueble, y al tratarse la pretensión de reconvención sobre daños y perjuicios, se observa con meridiana claridad que el objeto es distinto, y por lo tanto, el demandado reconviniente tenía la obligación de especificar los daños y perjuicios y las causas de los mismos. Así se establece.-
Así las cosas, luego de una revisión del escrito de contestación la cual contiene la reconvención, se observa que la parte demandada sólo se limitó a señalar que demandaba en reconvención al actor por causarle “daños y perjuicios”, pero sin especificar los mismos, ni sus causas, situación que solo puede conllevar a declarar su inadmisión. Así se declara
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ en contra del ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada y una transcurridos como fueren diez (10) días de despacho, se reanudará el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 iusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-002415