REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000822


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de Mayo de 2.009, por las abogadas en ejercicio Eveliz Liendo y Ligia Margarita Saavedra de Camacho, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.102 y 20.530, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VICTOR FRANCO PAVAN MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.978.902, padre del menor Víctor Andrés Pavan Ruiz, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte solicitante, que consta en el Acta de Nacimiento N° 271, que el día 19 de Octubre de 2.002, nació en la Clínica Santa Sofía del Cafetal, el menor Víctor Andrés, hijo de su poder dante.
Igualmente señalan las apoderadas judiciales del solicitante en su escrito de solicitud: “… es el caso que el verdadero apellido de nuestro representado, padre del menor mencionado es MANRIQUE terminado en “E” y no terminado en “Z”, como fue trascrita en la Partida de Nacimiento anteriormente descrita y según documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 25 de septiembre de 2.008 donde se hace la corrección al apellido de su legítima madre…(omissis…), que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y previos, los trámites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal y al Ciudadano Registrador Principal de Caracas, que rectifique el Acta de Nacimiento de VICTOR ANDRES, hijo de nuestro representado, eliminando la letra “Z” al apellido de su padre…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omissis…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.”

Así mismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En este sentido, el artículo 60 eiusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En el presente caso, la parte interesada solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el N° 271, Folio 271, Tomo N° 2, de los Libros de Nacimientos que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, perteneciente al menor, VÍCTOR ANDRES PAVAN RUIZ, hijo de su poderdante, ciudadano VÍCTOR FRANCO PAVAN MANRIQUEZ, antes identificado, y por cuanto se trata de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe ser tramitada y decidida de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha ley.
Ante todo lo expuesto con anterioridad se hace necesario que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la materia, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes en los asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria que se relacione con menores. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, ya que la misma se relaciona con la rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el N° 271, Folio 271, Tomo N° 2, de los Libros de Nacimientos que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, perteneciente al menor, VÍCTOR ANDRES PAVAN RUIZ, hijo de su poderdante, ciudadano VÍCTOR FRANCO PAVAN MANRIQUEZ, antes identificado, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.

En esta misma fecha, siendo las DOS Y DIEZ DE LA TARDE (2:10 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.
EJFR/NR/Edwin.-
Exp. AP31-F-2009-000822