REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-000410
En fecha 30 de Abril de 2.009, se recibió escrito de solicitud de divorcio proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MORENO y ROBERTO ANTONIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.007.772 y V-5.696.310, respectivamente, quienes se encuentran legalmente casados según se evidencia en el Acta de Matrimonio No 018, folio No 20, de fecha 12 de Febrero de 2.008, emitida por ante la Autoridad Civil del Municipio Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Belkys Lárez Moreno, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 125.586, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
En fecha 19 de Mayo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se le concede a los solicitantes un lapso de Diez (10) días de Despacho, a los fines de que hagan aclaratoria sobre la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta, por cuanto las partes señalaron en el escrito in comento, que convenían voluntariamente y espontáneamente Dividirse Legalmente por incompatibilidad de caracteres, difícil convivencia, poco entendimiento racional aplicable a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3.
Igualmente, señalan las partes su voluntad de divorciarse legalmente bajo la figura jurídica de “DIVORCIO PACÍFICO Y DE MUTUO ACUERDO” establecido y consagrado en el Artículo 191 del Código Civil, y señalan que tienen más de nueve (9) meses separados, sin ejecutar ningún tipo de relación intima o personal que pudieran retractar dicha decisión asumida de común acuerdo, y solicitan que este Tribunal decrete la disolución definitiva del matrimonio.
En fecha 16 de Junio de 2.009, comparece la abogada en ejercicio Belkys Lárez Moreno, antes identificada, y consigna diligencia mediante el cual corrige el escrito libelar, y ratifica el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A. (lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Visto lo anterior, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Por otro lado el artículo 168, eiusdem, establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de Abogados.”
El artículo 168 supra trascrito, constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues el principio general que prela en materia procesal, en cuanto a la representación judicial, es que la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder, bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Ver: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de Noviembre de 2.002, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).
En éste mismo sentido, el Procesalista Patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene: “La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que ésta debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo”.
De la doctrina y jurisprudencia comentada, se desprende que la representación sin poder tiene que ser invocada por el abogado en forma expresa, pues no se reconoce representación sin poder en forma tácita o espontánea.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera.
Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
Una vez establecido lo anterior, y luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, se puede constatar que la abogada Belkys Lárez Moreno, identificada ut supra, carece de facultad expresa para actuar en representación de las partes en el presente procedimiento.
Así mismo, se puede observar que la abogada en su diligencia de fecha 16 de Junio de 2.009, expresa lo siguiente: “...corregimos que en su lugar ratificamos el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A, para que este digno Tribunal se pronuncie a la disolución definitiva de la unión legal…”
A este respecto, es menester señalar lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
En este sentido, y luego de una minuciosa revisión al escrito de solicitud y sus anexos, se puede observar que los ciudadanos Milagros Del Valle moreno y Roberto Antonio Suérez, contrajeron matrimonio en fecha 15 de Febrero de 2.008, y por más que ellos declaren no ejecutar ningún acto de relación íntima o personal que pudiera retractar la decisión de separarse, por más de Nueve (9) meses, tal pedimento carece del requisito indispensable establecido en el artículo 185-A ibidem, como lo es la separación de hecho por más de Cinco (5) años, para poder solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Juzgado visto que resulta inoficioso darle curso a la presente solicitud, por cuanto no existen en las actas del expediente documento donde constate la facultad de la abogada para actuar en representación de los solicitantes, así como por solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A, ibidem, sin cumplir con el requisito fundamental en el establecido, por lo quye por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la misma se torna contraria a derecho, y es por lo que la presente solicitud debe ser inadmitida, como efectivamente lo será. Así se decide.
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo por el artículo 185-A del Código Civil, la cual presentaren los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MORENO y ROBERTO ANTONIO SUÁREZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 pm.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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