REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: ELIZABETH MEDINA y LUIS PEÑA VERANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 14.587.057 y 14.587.053 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LOS SOLICITANTES: JOSE R. ESCOBAR V. y JUAN GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.103 y 47.703.


MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000632

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: ELIZABETH MEDINA y LUIS PEÑA VERANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 14.587.057 y 14.587.053 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio JUAN GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703, mediante el cual alegan que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo y por vía de transacción efectuar la liquidación y partición de los bienes que integran la Comunidad Concubinaria que existió entre ellos desde el 08 de Agosto de 1.983 hasta el 01 de Septiembre de 2006, la cual pasan a hacer en los siguientes términos:
PRIMERO: Se adjudicó en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ELIZABETH MEDINA, ya identificada, “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, piso Nº 1, que forma parte de la Residencia 30, la cual a su vez parte del Conjunto Residencial La Fundación Catia IV etapa” El referido apartamento ingresó a la comunidad concubinaria por adquisición que se hiciera a nombre del concubino LUIS PEÑA VERANO, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el veintinueve (29) de Junio de 1.982, bajo el Nº 30, Tomo 34, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se adjudicó en plena y exclusiva propiedad al ciudadano LUIS PEÑA VERANO, ya identificado, 1-“Un inmueble constituido por Un Lote de Terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165mts2), ubicado en el parcelamiento Alta Vista, calle Stadium, parcela Nº 4/H, manzana S-1, Parroquia Sucre de esta Jurisdicción. 2- La construcción levantada sobre la descrita extensión de terreno, constituida por una (1) casa de dos (2) plantas en la forma siguiente: PLANTA BAJA: Un (1) Local comercial, Un (1) pasillo, seis (6) dormitorios, dos (2) patios, una (1) escalera, un (1) recibo comedor, un (1) baño, una (1) cocina. PLANTA ALTA: Seis (6) dormitorios, tres (3) baños, dos (2) closets, una (1) cocina, un (1) recibo-comedor, dos (2) patios, Un (1) lavadero,. Dos (2) tanques de asbesto para 1.100 litros de agua cada uno, una escalera de hierro de 70 centímetros de ancho. El referido inmueble ingresó a la comunidad concubinaria por adquisición que se hiciera a nombre del concubino LUIS PEÑA VERANO, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio libertador del Distrito Capital, el doce (12) de julio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 05, Protocolo Primero.
TERCERO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad y en partes iguales a los ciudadanos: ELIZABETH MEDINA y LUIS PEÑA VERANO, las DIEZ MIL ACCIONES de la empresa CALZADOS GIOVANNA ESTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1.991, anotado bajo el N° 51, Tomo 76-A SGDO. Dichas acciones fueron adquiridas por ambos concubinos, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Registro inscrita ante el mismo registro en fecha 20 de febrero de 1.998, anotada bajo el Nº 41, Tomo 56-A-SGDO.
CUARTO: Se adjudicó en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ELIZABETH MEDINA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00). Dicha cantidad se encuentra respaldada por once (11) giros aceptados para su pago por el concubino LUIS PEÑA VERANO y librado a favor de la concubina ELIZABETH MEDINA.
QUINTA: Las partes intervinientes acuerdan firmar en forma separada las cesiones efectuadas en la presente partición de cada uno de los inmuebles arriba descritos, y en los mismos términos, con el objeto de facilitar el registro de las mismas en las Oficinas Subalternas respectivas, sin que esto impida que pueda protocolizarse el presente escrito en cada una de dichas oficinas de registro.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se observa que la solicitud se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud de que las partes de mutuo acuerdo convienen y asó lo manifiestan ante el Tribunal, en que desde el 08 de Agosto de 1.983 hasta el 01 de Septiembre de 2006, mantuvieron una unión concubinaria.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento N° 12, piso N° 1, que forma parte de la Residencia 30, la cual a su vez es parte del Conjunto Residencial La Fundación Catia IV etapa, situado en la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Junio de 1.982, bajo el N° 30, Tomo 34, Protocolo Primero (f 7 al 11).
2) Original del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de Terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2) y la construcción levantada sobre dicho terreno, ubicado en el parcelamiento Alta Vista, calle Stadium, parcela Nº 4/H, manzana S-1, Parroquia Sucre de esta Jurisdicción, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Julio de 2005, bajo el número 37, Tomo 5, Protocolo Primero. (f 12 al 15).
3) Original del documento constitutivo de la Compañía Anónima “CALZADOS GIOVANNA ESTIL C.A., inscrito por ante el Registrador Segundo del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.991, bajo el N° 51, Tomo 76-A Sgdo (f 16 al 20)
4) Copia simple de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “CALZADOS GIOVANNA ESTIL, C.A., de fecha 31 de enero de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 56-A-SGDO. (f 21 al 25).
5) Copia simple de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “CALZADOS GIOVANNA ESTIL, C.A., de fecha 20 de Octubre de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 227-A SDO. (f 26 al 31).
6) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Luís Peña Verano y Elizabeth Medina. (f 32).
A los documentos antes señalados, el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Así mismo, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos caso de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”.
Entonces, en el presente caso se observa que los solicitantes de forma expresa y de mutuo acuerdo, admiten que entre ellos existió una unión no matrimonial, por lo cual, según la norma antes citada, debe presumirse la existencia de comunidad entre los concubinos.
En tal sentido, siendo que los propios solicitantes, también de forma expresa, admiten la existencia de dicha comunidad y declaran a este Juzgado su voluntad de disolverla, es por lo que el Tribunal considera que en casos como el de autos, de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de la comunidad existente entre los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos ELIZABETH MEDINA y LUIS PEÑA VERANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 14.587.057 y 14.587.053, respectivamente.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión que antecede no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ