REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: YOLAY COROMOTO RONDON GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.472.656.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO J. CABRERA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 22.966.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000887
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YOLAY COROMOTO RONDON GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.472.656, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO J. CABRERA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YOLAY COROMOTO RONDON GONZALEZ, ya identificada.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en el acta de estado civil supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique su acta de nacimiento la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), signada bajo el Nº 969, folio 485, año 1.969, la cual acompaña marcada “a”, por cuanto alega que en dicha acta se le identificó como YOLAIN COROMOTO, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es YOLAY COROMOTO, tal como se evidencia de los datos filiatorios y fotostato de su cédula de identidad, los cuales anexó al escrito marcadas con las letras “b” y “c”, .
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de su acta de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del departamento Libertador del distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el Nº 969, folio 485, año 1,969. Libro 5, Nacimientos (f 3). 2) Original de Datos Filiatorios de la ciudadana YOLAY COROMOTO RONDON GONZALEZ, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 17 de abril de 2009 (f 4). 3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOLAY COROMOTO RONDON GONZALEZ (f 5).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a los Datos Filiatorios, que riela al folio 4 y la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOLAY COROMOTO RONDON GONZALEZ, que riela al folio 5 del expediente, el nombre de la solicitante es YOLAY COROMOTO y no como erróneamente se asentó en la acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), que riela al folio 3 de este expediente.
III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del nombre de la ciudadana YOLAY COROMOTO RONDON GONZALEZ, identificada en autos, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación del acta de nacimiento señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento de la ciudadana YOLAY COROMOTO RONDON GONZALEZ, que emana de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 969, folio 485, Año 1.969, Libro 5, Nacimientos, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento de la solicitante, ya identificada en la presente decisión, en lo que respecta a su nombre, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “YOLAY COROMOTO”, así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los registros correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/MDG/opg
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